Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 07 de Julio de 2.010
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.625.291.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.717.517 y 4.714.393, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15041 y 52.501, respectivamente.
DEMANDADO: DELBARI SEYED HASSAN, Canadiense, pasaporte Nº JP851554, titular de la Cedula de identidad Nº 000851554.
DEFENSOR JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.723.021, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419.
CO-DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK LAKKIS, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ y SAURA LOPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.611.009, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.286.993, 12.793.891, 12.795.273, 9.456.743, 14.338.348, 9.347.854 Y 14.966.884, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768. 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 Y 123.098, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 009163
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2009, por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, identificado supra y con el carácter de autos contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2009, que declaro nula la citación del Ciudadano DELBARI SEYED HASSAN.
Esta Superioridad en fecha 25 de Febrero de 2.010, ordeno darle entrada al presente expediente. Posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2010, este Tribunal fijo el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y al efecto en fecha 12 de Abril de 2010, el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, presento escrito contentivo de informes y en esa misma fecha se fijo el lapso de ocho días para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes, no haciendo uso de ese derecho las partes. En razón de ello este Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2010 se reservo el lapso de sesenta días para decidir, los cuales comenzaron a computarse desde el día 27 de Abril de 2010 y posteriormente en fecha 28 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar el fallo por treinta días continuos, en razón de ello este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa esta Superioridad antes de pronunciarse, que el punto controvertido en la presente apelación es la declaratoria de nulidad de la Citación del Ciudadano DELBARI SEYED HASSAN, por considerar el Aquo que debió aplicarse el procedimiento de la citación establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, referido para los no presentes.
En razón de ello debe este Sentenciador en primer lugar indicar que de la revisión de las actas se observa que el Tribunal de la causa pasó a declarar la nulidad de la citación del ciudadano DELBARI SEYED HASSAN, por los siguientes motivos:
“… En tal sentido considera esta Juzgadora que no existe ningún acto o situación que ponga en evidencia o mediante la cual este Tribunal pueda comprobar que el ciudadano Delbari Sayed Hassan, se encuentre en situación de residente u otra forma de permanencia legal en La Republica Bolivariana de Venezuela; por el contrario; se desprende del escrito libelar de la parte actora que dicho ciudadano es de nacionalidad canadiense; que no tiene visa de residente en el país, y que habita en un hotel; lo cual hace presumir un cierto grado de inestabilidad territorial; y en estricto apego a los hechos narrados en las actas que conforman esta causa, no existe situaciones de hecho ni de derecho que comprueben que el codemandado antes mencionado se encuentre en el país; y así se decide. De acuerdo con o anteriormente expresado advierte el Tribunal que efectivamente en el presente caso nos encontramos con una irregularidad e ilegalidad en el procedimiento seguido para la citación del ciudadano Delbari Sayed Hassan, en virtud de que en las actas procesales a quedado evidenciado que el mencionado ciudadano no se encuentra ni residenciado ni domiciliado en el país; de tal modo que le fue aplicado de manera errónea el procedimiento establecido en el articulo 223 Código Adjetivo Procesal, cuando lo procedente seria la aplicación del articulo 224 ejusdem, para así de esta manera garantizarle al referido ciudadano a ser debida y legalmente citado conforme a la ley y de acuerdo a las previsiones contenidas en el articulo 49 de Constitución de La republica Bolivariana de Venezuela, que no es mas que ejercer el derecho a la defensa...”
En este sentido es clara la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando se compruebe que el demandado no esta en la Republica, se le citara en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere o si el que tenga se negare a representarlo, se convocara al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días (30) ni mayor de cuarenta y cinco (45), según las circunstancias comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicaran en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicara expresamente el Juez durante treinta (30) días continuos una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo en Tribunal le nombrara defensor con quien se entenderá la citación” (negrillas y subrayado de quien suscribe).
Conforme a la disposición citada y en atención al artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”, observa esta Superioridad en atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales que al folio quince (15) del presente expediente correspondiente a las actuaciones contentivas del expediente administrativo de transito, en los datos correspondientes al vehiculo propiedad del ciudadano Delbari Seyed Hassan, se indico como dirección del mencionado ciudadano la Avenida Bella Vista Hotel Morichal Largo habitación 91-06, información esta suministrada por el conductor del referido vehiculo ciudadano Ali Fathi, así mismo y en razón de la disposición contenida en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se denota con claridad que la situación que debe verificarse es precisamente “LA NO PRESENCIA”, no constando en el caso de autos, actuaciones que indiquen la migración o salida del país del ciudadano Delbari Seyed Hassan, conformándose la Juez de la causa con la solicitud del coapoderado de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para declarar como valida la no presencia del Ciudadano Delbari Seyed Hassan, y consecuencialmente la nulidad de la citación del mismo.
En este sentido considera este Tribunal que por el hecho de no localizar al ciudadano Delbari Seyed Hassan, en la dirección suministrada por el conductor del vehiculo, quien se presume debe conocer el domicilio o ubicación del propietario del vehiculo con el cual transitaba, a criterio de este Sentenciador mal pudo declarar el Aquo que la citación se encontraba viciada de nulidad por no aplicarse el procedimiento establecido en el articulo 224 ejusdem para la citación del no presente, pues no consta en autos como se indico supra registros o algún acto que le hayan permitido al Tribunal de la causa determinar en primer lugar la situación de residente en el país o en segundo lugar la no presencia; concluyendo de esta forma quien aquí decide que al no existir constancia en autos de la no presencia del referido Ciudadano, la presente causa debe continuar su curso legal, y así se declara.-
Ahora bien, en relación al sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones se desprende asimismo de las actas procesales, que el Tribunal de la causa una vez que el Ciudadano Alguacil, consigno la boleta de citación del ciudadano Delbari Seyed Hassan, y se procedió entonces a expedir carteles de conformidad con lo pautado en el articulo 223 ejusdem, el Aquo procedió a designarle Defensor ad litem, con quien se entendió el tramite de la citación y quien posteriormente paso a dar contestación a la demanda, observándose que la actuación del defensor es la misma que debe tener un apoderado judicial, debiendo encaminar sus funciones en beneficio de su defendido, procurando así que su participación garantice el derecho a la defensa del justiciable, y es en caso contrario que se vería afectado de violación esta garantía constitucional y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS. En consecuencias se REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y se ordena al tribunal de la causa continué el curso legal del presente juicio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los siete (07) días del mes de julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 009163
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