Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 19 de Julio de 2.010
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Asociación SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Punta de Mata, en fecha 18 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 27, tomo 3, folios 180 al 184, protocolo primero, en la persona de su presidente Ciudadano JOSE MACUARE, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.304.965.
APODERADO JUDICIAL: MILAGRO DI LUCA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.565.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; el cual cambió de domicilio registrándose ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto.; reformados sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Marzo de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de junio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 1605-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA y VERY ESQUIVEL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. 009154
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Enero de 2010, por el ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, contra la decisión de fecha 11 de de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intento la Asociación SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Esta Superioridad en fecha 09 de Febrero de 2010, ordeno darle entrada al presente expediente. En fecha 19 de Febrero de 2010, se fijo por auto que riela al folio 161 de la cuarta pieza, el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus conclusiones escritas, siendo presentadas por la parte demandada. En razón de ello este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2010 fijo el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus respectivas observaciones sobre los informes de la contraparte, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes. En consecuencia y vencido dicho lapso el Tribunal se reservo el lapso de sesenta (60) días para decidir, y concluido este lapso se difirió por treinta (30) días la oportunidad para decidir. En razón de ello y vencida la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2.009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la demanda que por daños y perjuicios intento por la Asociación SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En base a lo anterior, este Juzgador considera oportuno señalar que:
Alego la representación de la parte demandada ante esta instancia la falta de cualidad legitima para apelar del abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, identificado supra. Al respecto y del contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario…”
En atención a la disposición señalada es evidente que una vez consignado en los autos un nuevo mandato o poder, para el mismo juicio a otro apoderado, se concluye que el otorgado anteriormente cesa, salvo que en el nuevo instrumento se haga constar que los apoderados actuaran conjunta o separadamente, es decir, que se deje constancia que el anterior mandato continua vigente. En el caso de autos se observa del folio 120 de la cuarta pieza, que el ciudadano JOSE GREGORIO MACUARE, actuando con su carácter de autos, otorgo poder a la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, y de la lectura del mismo no se observa que las facultades conferidas a los otros apoderados continúen, infiriéndose que tal mandato ceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, citado supra. De tal manera que para este sentenciador la representación judicial del abogado LUIS JOSE MUZIOTTI cesó en fecha 26 de octubre de 2009, es decir, antes de ser dictada la sentencia definitiva que se apela y por lo tanto carecía de representación jurídica y así debe declarase.-
Así mismo y aunado a tal situación una vez recibido el expediente en esta Superioridad, y como se desprende de los folios 164 y 165 de la ultima pieza, el ciudadano JOSE GREGORIO MACUARE, compareció ante este Tribunal, y de manera expresa señalo: “…Que REVOCO como en efecto revoco formalmente en todas y cada una de sus partes el poder y poder apud acta que les hube conferido a los ciudadanos LUIS JOSE MUZZIOTTI GALLONI venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.670.855 y 8.446.700 e YLSA FLANDINETTE PITRES…” En ese sentido se desprende que el representante de la Asociación demandante revocó de manera expresa el poder conferido y no convalidó la actuación realizada por el referido abogado ante el Tribunal de Instancia, es decir, no valido la apelación realizada contra la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009, y más aún no fundamentó ante esta Instancia el referido recurso.
Ahora bien en consideración a lo anterior es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la referente a la cualidad del apelante. En este aspecto y como se indicó supra consta de las actas procesales que en fecha 26 de octubre de 2009, fue revocado el poder conferido al abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, y que de las actuaciones realizadas por el poderdante no se evidencia que el mismo haya convalidado la actuación del referido abogado ante esta Superioridad, observando así que no se cumple con el requisito de procedencia de este recurso pues quien lo intento carece de cualidad para hacerlo, y así se declara.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que el presente recurso es improcedente pues no fue ejercido conforme derecho, es decir, el apelante no es legitimo, siendo este un requisito para la procedencia del recurso, como lo establece nuestra Ley adjetiva, y así se decide.-
En razón de lo que precede, este Sentenciador no pasara a pronunciarse sobre el fondo de la controversia pues el presente recurso resulta improcedente y así debe declararse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios intento la Asociación SOLGORO COOPERATIVA DE SERVICIOS R.L., contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 2:40 pm se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM *
Exp. N° 009154
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