REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002749
ASUNTO : NP01-P-2009-002749


Por recibido y visto el Informe psico-social que antecede, de fecha 27-06-10, practicado en su oportunidad al penado JAVIER RAMON ALBORNOZ DUARTE, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal a objeto de resolver sobre el mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JAVIER RAMON ALBORNOZ DUARTE, fue condenado en fecha 03/11/2009 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente su condena por espacio de UN (1) AÑO y VEINTISEIS (26) DIAS; así entonces se establece que resta por extinguir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS; cumpliendo así la pena en fecha 19 de Febrero de 2012 a las 12:00 horas de la noche; en virtud de que se encuentra detenido desde el día 19/06/2009.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JAVIER RAMON ALBORNOZ DUARTE, fue condenado a cumplir una pena inferior a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; pero cabe destacar, que cursa en la fase preliminar del presente asunto, Informe Psico-social efectuado al precitado penado en fecha 01/07/2010, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en esta ciudad, conformado por las Profesionales, Licda. Jhonnedith Villalobos, Trabajadora Social; Licda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache, en el cual expresan el siguiente resultado: “…V) PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica deficiente. Escasa tolerancia de la frustración. Manejo poco racional de los impulsos. Poca capacidad para introyectar normas.- VIII) CONCLUSION: Se emite pronóstico DESFAVORABLE. IX) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones que refuercen su manejo racional frente a los impulsos…”. En base a lo anterior se considera, se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 01, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza en la actualidad el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social, para concederle los beneficios post-pena establecidos en la Ley; así las cosas, es por lo que este Tribunal NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JAVIER RAMON ALBORNOZ DUARTE; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del aludido beneficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JAVIER RAMON ALBORNOZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.843.466, ampliamente identificado en autos anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para que proceda el mismo.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario