REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003751
ASUNTO : NP01-P-2010-003751


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 27 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.288, de Nacionalidad Venezolano Natural de Caripe Estado Monagas nacido en fecha 24/04/1980, mayor de edad, de 30 años, hijo de Toño Zabala (F) Irma Rosa López (V), de ocupación Agricultor, de Estado Civil Casado, domiciliado Sector Perú calle principal casa S/N cerca de la escuela vieja del Perú Caripe, Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION , por la comisión del delito : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (HURTO), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la residencia del ciudadano Freddy Pinto Ballesteros,; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado MIGUEL ANTONIO LOPEZ, fue aprehendido en fecha 14/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 17/05/2010 en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS