REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000012
ASUNTO : NL01-P-2003-000012
Vista Oficio en copia S/N constante de un (01) folio emanado de la oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, a través del cual acusa recibo de comunicación N° 1E-483-10 de fecha 19-05-10, relacionado con el penado Diego Ramón Fillip titular de la cedula de identidad Nº 8.926.788, donde se informa a este Juzgado que el mencionado penado no tiene a su favor registro alguno llevado por ante esa oficina de alguacilazgo; todo ello en virtud que mediante resolución de fecha 23 de Agosto de 2006, acordó este Tribunal el Beneficio de la Conmutación de la pena en Confinamiento por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previstos y sancionados en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando confinado a residir en el Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro , con domicilio en la siguiente dirección; Calle EL RETEN JUDICIAL AL FINAL CASA S/N , Tucupita, Estado Delta Amacuro debiendo presentarse cada 08 días ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; y motivado de que no ha comparecido a las presentaciones ordenadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 14-02-2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Mediante auto de fecha 07-03-2003, se procedió a la ejecución de la referida sentencia, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada, estableciéndose en dicho auto que el mencionado penado para ese entonces había permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que su detención se había llevado a cabo en fecha 12-10-2002, y por cuanto la pena impuesta era de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le faltaba aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cesaría en fecha 12-04-2010 a las 12:00 horas de la noche; asimismo, se determinó que conforme a la pena impuesta cumpliría una cuarta (1/4) de la misma el 16-12-2004 a las 6:00 p.m.; una tercera (1/3) parte el 19-07-2005 a las 4:00 p.m.; la mitad el 25-09-2006 a las 12:00 m., fecha desde la cual podrá optar al beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena; las dos terceras (2/3) partes el 01-12-2007, fecha desde optaría al beneficio de la Libertad condicional, y las tres cuartas (3/4) partes el 04-07-2008 a las 6:00 a.m.
Que el articulo 511 de la Ley adjetiva penal establece “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas…la Revocatoria será declarada de oficio” (Negritas propias del Tribunal).
Consecuencialmente observa este Tribunal que la resolución de fecha 23 de Agosto de 2006, donde acordó el Beneficio de la Conmutación de la pena en Confinamiento al penado Diego Ramón Fillip, le imponía el deber de presentarse cada 08 días ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO y no compareció, ni justifico sus inasistencias, considerando quien aquí decide que el referido penado se sustrajo del proceso al no cumplir con las obligaciones ordenadas por este tribunal, en consecuencia se procede a REVOCAR la medida impuesta en fecha 23 de Agosto de 2006, por lo que se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, contra el penado Diego Ramón Fillip titular de la cedula de identidad Nº 8.926.788, , por lo antes explanado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano Diego Ramón Fillip titular de la cedula de identidad Nº 8.926.788, domiciliado en la Calle EL RETEN JUDICIAL AL FINAL CASA S/N , Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien una vez capturado debe ser puesto a la orden de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Comandante del Destacamento 77, Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al Comandante de la Policía del Estado Monagas, Al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Cúmplase.-
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VASQUEZ