REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005995
ASUNTO : NP01-P-2010-005995
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, mediante el cual interpone QUERELLA por no ser contraria a derecho, así como las pruebas ofrecidas.
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia realizar las siguientes consideraciones:
La denominación querella según doctrina y nuestra legislación se aplica solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción publica, y en el caso de marras, se observa que el solicitante encuadra los hechos en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, cuya naturaleza de la acción penal es perseguible de OFICIO; empero de ello, de los modos de inicio del proceso penal, encontramos la QUERELLA del cual hace uso el solicitante en el escrito que antecede, que dentro de la formalidad de la escritura requiere que se proponga ante el JUEZ O JUEZA de CONTROL, por ende no corresponde a esta instancia el conocimiento de este asunto penal, como lo señaló el solicitante por cuanto el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte regulado en el titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la exclusividad de iniciarse mediante ACUSACIÓN PRIVADA DE LA VICTIMA directamente ante el TRIBUNAL DE JUICIO conforme a lo establecido en los artículos 400 y 401 eiusdem. Y así se decide.
Por los fundamentos que anteceden este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por el abg. ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, debido a que naturaleza de la acción penal del delito que imputa de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 462 del Código Penal, es perseguible de OFICIO. Notifíquese al solicitante y remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales para su distribución a un Tribunal de Control. Cúmplase
LA JUEZA
Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO