REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000020
ASUNTO : NJ01-P-2000-000020

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESUS MATA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 578855 Venezolano, de 80 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Ramón Mata (F) Y de Antonia León (F), profesión u oficio Comerciante, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 03 de octubre de 1930.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha El pasado 09 de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara con lugar el recurso de Amparo incoado por el ciudadano Sandy Neptalí Ortiz Febres, y “ordena a la Empresa Transporte Mata, C.A. (TRANSMACA), el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el día 10-02-1998 constituida en el expediente 03-98, de la nomenclatura llevada por ese ente y, en consecuencia, se le ordena a la señalada Empresa el reenganche a su trabajo al trabajador Sandy Neptalí Ortiz Febres, así como el pago de los salarios caídos….orden esta que deberá cumplir la referida empresa en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste su notificación legal….” La parte demandada se dio por notificada el día 24-02-1999, haciendo caso omiso al plazo que le había fijado el Tribunal para que le diera cumplimiento al mandamiento de amparo siendo el caso que a la presente fecha no se le ha dado cumplimiento a este mandato judicial.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: En fecha 04 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, confirmó la sentencia que fue objeto de Recurso de apelación, posteriormente en fecha 03 de agosto de 2000, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano acusado JESUS MATA LEON por incumplimiento de mandamiento de amparo constitucional, que en el devenir del proceso para la fecha 28 de agosto de 2000, la victima se adhirió al escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar en fecha 14 de noviembre de 2000 donde se admitió la acusación y se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de treinta (30) meses, imponiéndole al acusado condiciones, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004 el Tribunal de Control ordenó el PASE A JUICIO y se inicio el Juicio Oral y Público en fecha 31 de agosto de 2004, cuya sentencia se publicó en fecha 06 de septiembre de 2004 en la cual se decretaba el sobreseimiento de la causa, luego en fecha 24 de mayo de 2005 la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial anuló la sentencia y ordenó realizar un nuevo juicio, el cual se inició en el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 18 de octubre de 2005, y propendió en una sentencia condenatoria a seis (6) meses de prisión, sentencia que fue anulada por el Tribunal de alzada, ordenándose celebrar nuevo juicio, a tal efecto en fecha 16 de abril de 2009 se dio el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Quinto de Juicio y se declaró la nulidad de acto por incomparecencia de la víctima, es el caso que en la presente audiencia celebrada en esta fecha 16 de julio de 2010, impetra la defensa que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado a favor de su representado la Prescripción de la Acción Penal, que la misma es de orden público, ya que el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como víctima el ciudadano SANDY NEPTALI ORTIZ. Delito que establece una pena de Seis (6) a quince (15) meses de Prisión y el desacato o conducta delictual presuntamente se materializó el día 27 de Febrero de 1999 en virtud de que el acusado fue notificado de tal mandato el 24 de Febrero de 1999, debiendo cumplirla entre el 24 y 26 de Febrero de 1999 y al no cumplirlo en esa fecha incurrió en incumplimiento el día 27 de Febrero de 1999.
La preinscripción Ordinaria alegada por la defensa es de tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, comienza a correr el 27 de Febrero de 1999, pero la misma fue interrumpida en fecha 14 de Noviembre del año 2000, con la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juez el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal quien acordó la Suspensión Condicional del Proceso y audiencia celebrada por ese mismo Juez en fecha 28 de Febrero de 2004 donde declara la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comenzando a correr nuevamente el lapso para la prescripción, como se detalla supra, habiendo trascurrido desde el último acto interruptivo de la prescripción –sentencia condenatoria tribunal cuarto de juicio- a saber, 24 de octubre de 2005 hasta la presente fecha 16 de julio de 2010 cuatro (4) años ocho (8) meses y veintidós (22) días, siendo que el tiempo para que opere la prescripción extraordinaria requiere que transcurra el lapso que se establece para la prescripción ordinaria, que para este caso es de tres (3) años más la mitad del mismo sin culpa del acusado, que ajustado al caso, se extingue la acción penal a los cuatro años y seis meses, contados nuevamente a partir del último acto interruptivo -24-10-05, siendo evidente que a transcurrido en demasía el lapso para la extinción de la acción penal sin culpa del acusado JESUS MATA LEON; situación que había sido advertida por la defensa, en tal sentido quien decide hace notar que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendo estadal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, formulada por la defensa privada, por concurrir la extinción del ejercicio de la acción penal por ende no se declara abierto el debate, y se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta al acusado, como corolario líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota en el Libro de Presentaciones y al Jefe del Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal del acusado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, que se remite anexo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JESUS MATA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 578.855 en relación con los hechos relacionados con el presente asunto, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta a al mencionado ciudadano, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal del acusado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de julio de 2010.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS.