REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002490
ASUNTO : NP01-P-2008-002490


IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



Vista la solicitud interpuesta por los acusados JOSÉ RAMON ORTA Y LUÍS GREGORIO CORTEZ RAMIREZ, quienes en fecha 14 de julio de 2010 requirieron a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que están detenidos desde el 02 de junio del año 2008, en el asunto Nº NP01-P-2008-002490, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y visto que este Tribunal, recibió el escrito de solicitud de Prorroga, en fecha 04 de Junio de 2010, y fijó Audiencia Especial, a los fines de dilucidar el pronunciamiento respecto a ambas solicitudes, pero por causas ajenas a este Órgano jurisdiccional, y en virtud de la huelga carcelaria, lleva múltiples diferimientos la audiencia de prorroga, y la cual fue presentada en tiempo útil, por lo cual no fueron trasladados los acusados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, considerando esta juzgadora pertinente resolver lo peticionado por los acusados, y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: LUÍS GREGORIO CORTEZ RAMIREZ y JOSÉ RAMON ORTA; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 06 de junio del 2008, fue decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Monagas, la Medida Judicial Privativa de Libertad, y a los fines de realizar el cómputo respectivo este Juzgado observa que ciertamente fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Monagas, decretando el juzgador una Libertad Inmediata, por lo que debe tomarse a los fines de verificar el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, la fecha 06 de Junio del 2008, donde decretaron la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que en el caso de marras el Ministerio público, solicitó antes del vencimiento de la fecha indicada, tal cómo se evidencia de los folios 212 y 213 de la pieza 2, por lo que este Órgano en acatamiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… , Así mismo se citan sentencias de nuestro máximo Tribunal, En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

En el presente caso este juzgado no entra al análisis de los diferimientos, ello en razón de que al existir la solicitud de prorroga la cual se encuentra en tiempo útil, es decir, antes de su vencimiento, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto debe. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, Un (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, sin que se haya otorgado la Prorroga en razón de la incomparecencia de los acusados.
De allí que esta Juzgadora con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años han estado sometidos al proceso acusados JOSÉ RAMON ORTA Y LUÍS GREGORIO CORTEZ RAMIREZ a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados LUÍS GREGORIO CORTEZ RAMIREZ y JOSÉ RAMON ORTA, en vista que no se ha realizado la Audiencia especial de prórroga y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Así se decide



D E C I S I O N
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados LUÍS GREGORIO CORTEZ RAMIREZ y JOSÉ RAMON ORTA, ya identificados plenamente; y en consecuencia se mantiene a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena trasladar a los acusados el día Lunes 19 de Julio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuestos de la presente decisión - Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN