REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003175
ASUNTO : NP01-P-2006-003175


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 12 de Julio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS.MARIA CARIAS. LUIS JESUS BONILLO. ARIADNA RODRIGUEZ. RAIZA MEJIAS. ZURIMAR SANDOVAL. MARIA GABRIELA BRITO. LUIS BONILLO.

ACUSADO: HECTOR MANUEL VALLENILLA, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 24/05/1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficios albañil, hijo de Maria Morey (V) y de Ramón Vallenilla (V), titular de la cédula de Identidad número V-11.449.136, domiciliado en El Nazareno 2, Calle 5, Casa Numero 2, Maturín Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. JUAN OCA.
FISCAL: ABG. OBNIL HERNANDEZ, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
VICTIMA: MENOR DE EDAD.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha miércoles veinticinco (25) de Febrero del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado HECTOR MANUEL VALLENILLA, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado OBNIL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 con las agravantes del articulo 374 y las agravantes del articulo 77 ordinales 1,5,8,12 y 17 todos del Código Penal , en perjuicio de la menor de edad que omitiremos su nombre, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo lo siguiente: “En fecha 05-11-06 siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, la niña cuya identidad omitiremos de tres años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Nazareno Sector II, Calle 05, Manzana 43, Casa Nº 2 en compañía de su hermana cuya identidad omitiremos de dos años de edad, durmiendo, cuando llego el imputado HECTOR MANUEL VALLENILLA, el cual es su progenitor, en estado de ebriedad, quien se dirigió a la pequeña de tres años de edad, aprovechando la circunstancia de que se encontraba indefensa ya que su madre de nombre LUISA DEL VALLE ORTIZ, se le había presentado una situación de emergencia, la cual conllevo a ausentarse del hogar para pernotar en el Hospital para así poder cuidar de otra hija, quien estaba hospitalizada, dejando a sus dos hijas al cuidado del referido imputado, procedió a introducirle los dedos en sus partes intima ( vagina) con el solo propósito de satisfacer sus deseos sexuales y eróticos, coadyuvando para ello la no presencia de la madre, circunstancia esta que hacia aun mas accesible la ejecución del hecho punible atribuido, la conducta libidinosa y lujuriosa del imputado, le ocasiono como consecuencia a la niña traumatismo genital, como se evidencia del Examen Ginecológico, Ano rectal y legal de fecha 05-11-06, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Medico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual en su dictamen concluyo: Examen ginecológico…genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular completo en bordes lisos, se aprecia Eritema en el introito vaginal en toda su circunferencia. Examen anal rectal. Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Observación. No hay desfloración. Signos de traumatismo genital externo de menos de 8 días de producida. No hay traumatismos anales.”.
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico representada por el Abogado JUAN OCA, rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado HECTOR MANUEL VALLENILLA MOREY, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo en este acto, los siguientes medios probatorios: 1.) DECLARACION DEL CIUDADANO ERNESTO GARDIE titular de la Cedula de Identidad N° 9.287.988, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Realice el examen Medico ginecológico ano rectal y legal a la niña de 5 años de edad y en el interrogatorio la misma refiere que el presunto agresor le metió los dedos en los genitales, teniendo el himen con eritema en el introito vaginal en toda su circunferencia, no hubo desfloración, hay puntos de traumatismo interno, no hay traumatismo ano rectal y físico y no hay lesiones internas”. A preguntas del Ciudadano Fiscal, el declarante contesto: Eritema en el introito vaginal es la puerta de entrada a la vagina que es la antesala de la vagina, ese eritema es enrojecimiento en toda su circunferencia….Traumatismo externo en el introito vaginal es de 8 días eso se produjo así por la terminología al referirse a la lesión reciente…..Traumatismo genital externo corresponde a que es anormal, que esa zona este enrojecida y no de que hubo un agente externo que abordo la zona y eso no es normal…..Ese traumatismo por agente externo fue por manipulación y se asemeja mas a traumatismo por manipulación y no por micosis porque no hubo secreciones. El Ciudadano Defensor Público no realizo preguntas. 2.) DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS JAVIER SERRANO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.156.256, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estaba de patrullaje en las Cocuizas en la patrulla 997 conducida por el agente José Moreno, recibimos llamado de radio en el Sector Nazareno 2, había una presunta violación, nos trasladamos al sitio del suceso y al llegar había un grupo de personas que nos manifestaron que un Ciudadano se encontraba en el pavimento, ya que había abusado de su hija, el Ciudadano se encontraba inconciente, ensangrentado y lo trasladamos al Centro Asistencial y a la menor con los testigos y luego al Comando General y se le identifico como Héctor Manuel Vallenilla, se entrevisto a los testigos e igualmente fueron trasladados a la Medicatura Forense y a la Menor, quedando el imputado recluido en los calabozos de la Policía”. El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no efectuó preguntas. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Defensor Publico, el declarante contesto: Estábamos el conductor José Moreno y yo….Me señalaron a la persona que estaba tirada en el pavimento….Estaba golpeado y ensangrentado….Las personas que estaban alli lo golpearon……Entrevistamos a dos testigos.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Siete (07) de Abril del dos mil diez (2010).-
En fecha Siete (07) de Abril del dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Dieciséis (16) de Abril del dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciséis (16) de Abril del dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3) DECLARACION DE LA CIUDADANA EGLIS BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.898.148, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245del Código Penal expuso: “ Efectué Experticia de Reconocimiento legal a una prenda de vestir (interior) masculino y una bluma, realice la experticia con Maria Herrera, a una prenda intima masculina, color gris, sin talla, se lee inscripción colors, la prenda es usada y estaba en estado regular de uso la otra experticia fue a una bluma infantil de color blanco, sin talla ni marca, con signo de suciedad”. A preguntas efectuadas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: La finalidad de realizar la Experticia es para dejar constancia de las características de color, marca, estado de conservación y para que es utilizada…Si se les hizo a las prendas. El Ciudadano Defensor Publico no realizo preguntas. En vista de que o comparecieron órganos o medio probatorios se acordó aplazar para el día Veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010).-
En fecha Veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2010), dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se le dio lectura a algunas documentales a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se leyeron las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Examen Medico Ginecológico, Ano Rectal y legal, de fecha 05-11-06, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicado a la niña de cinco años de edad, en la cual en el dictamen concluyo: Examen ginecológico…genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular completo en bordes lisos, se aprecia Eritema en el introito vaginal en toda su circunferencia. Examen anal rectal. Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Observación. No hay desfloración. Signos de traumatismo genital externo de menos de 8 días de producida. No hay traumatismos anales.”. En virtud de que o comparecieron órganos o medio probatorios se acordó aplazar para el día veintiséis (26) de Mayo del dos mil diez (2010),
En fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diez (2010), ), dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se le dio lectura a algunas documentales a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se leyeron las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2) Experticia de Reconocimiento Legal N| 9700-074-550 de fecha 05-11-06, suscrita por las funcionarias Eglis Barreto y Maria Herrera, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada a una prenda de vestir denominada interior, en fibras naturales, de color gris, sin talla aparente, marca Leopoldo, presenta en su parte anterior la inscripción identificativa Leopoldo en letras de color rojo, blanco y azul, la citada pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación. Otra prenda de vestir de bluma, uso infantil, elaborada en fibras naturales, de color blanco, sin talla aparente, con signos de suciedad, se aprecia usada y en regular uso de conservación. Conclusión: En base al reconocimiento realizado a la pieza recibida podemos concluir: Las prendas antes descritas tiene su uso específico para lo cual fue diseñada. En virtud de que o comparecieron órganos o medio probatorios se acordó aplazar para el día Siete (07) de Junio del dos mil diez (2010).
En fecha Siete (07) de Junio del dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día ocho (08) de Junio del Dos mil diez (2010).
En fecha ocho (08) de Junio del Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136,en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó aplazar para el día Veintidós (22) de Junio del Dos mil diez (2010).
En fecha Veintidós (22) de Junio del Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4.DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE AGREDA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.655.466, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “ En fecha 05-11-06 a las 11 de la mañana nos constituimos en Comisión Maria Herrera, en un rancho en el Barrio Nazareno, se procedió hacer la inspección el sitio era cerrado con puerta de madera, no se encontró nada de interés criminalistico”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Se hizo con la finalidad de saber cuando se había cometido el delito….La Experticia se realiza cuando la victima da la dirección….Fui con Maria Herrera…..Fuimos con la victima al sitio del suceso….El rancho estaba configurado con paredes de zinc y puertas de madera…..Tenia un solo ambiente….El lugar especifico de los hechos fue el indicado por la victima….No recuerdo donde ocurrió el hecho en ese rancho. El Ciudadano Defensor Público no realizo preguntas. En vista de que o comparecieron órganos o medio probatorios se acordó aplazar para el día Seis (06) de Julio del dos mil diez (2010).-
En fecha Seis (06) de Julio del dos mil diez (2010), no comparecieron medios probatorios pero el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de las declaraciones de los Ciudadanos FRANCYS JOSE CAMPOS ROJAS, JULIO CESAR VELIZ, la menor de edad victima en el presente caso y ORTIZ LUISA DEL VALLE, en virtud de que los mismos se han citado en varias oportunidades y se han agotado todas las vías posibles, no efectuando ningún tipo de objeción el defensor Publico, es por lo que este Tribunal Prescinde de los ya mencionados Testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara cerrado la recepción de pruebas y por lo avanzado de la hora y de las otras actuaciones este Tribunal suspende para el día Doce (12) de Julio del año Dos mil diez (2010), para presentar las conclusiones.
En fecha Doce (12) de Julio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.449.136, para la presentación de las conclusiones de las partes. En este Acto el Representante de la Vindicta Publica, presento sus conclusiones en los términos siguientes: Ciertamente de esta presente causa tuvo su inicio del 05/11/2006, cuando eran aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, llego a la residencia el hoy encausado, HECTOR VALLENILLA, donde se encontraba durmiendo su hija, una niña a penas de 3 años de edad, cuya identificación se omite por razones de ley, ubicada en el barrio el Nazareno, sector 2, calle 5, manzana 43, casa N° 2, de la ciudadana de Maturín del Estado Monagas, al momento que se hallaba en una de sus habitaciones durmiendo, su padre aprovechando la ausencia de la progenitora, LUISA DEL VALLE ORTIZ, se hallaba con una emergencia médica, con su hija de nombre MARIA ALEJANDRA ORTIZ, en el hospital de esta ciudad, que conllevaría pernoctar en el mismo; aprovechando esta situación comienza y le introduce a manipularle con los dedos en su vagina, arrojando como resultado, tal como lo refirió el Dr. Ernesto Cardier, signos de traumatismo genital interno, es decir, en el introito vaginal, a Dios gracias no llegando mas allá de estos actos libidinosos y lujuriosos que el propio padre le hiciera a su propia hija. Si bien es cierto, durante el desarrollo de la investigación se recabaron suficientes, sólidos y serios elementos de convicción que comprometían la conducta del justiciable, en el hecho punible que el ministerio público le atribuyera, y que e igual forma en nuestro nuevo corte probatorio fueran valorados, no menos cierto es que con nuestra nueva aplicación de justicia, se hace necesario, fundamental que dichos órganos de prueba en el presente contradictorio, vinieran a deponer, para poder así el Juez llegar o arribar a la determinación y al convencimiento de la responsabilidad o no, del acusado de marras; en ese orden de ideas, ciertamente este digno Tribunal, agotó conjuntamente con el Ministerio Público, todas y cada una de las diligencias tendentes a traer a proceso el acervo probatorio promovido en su oportunidad procesal, y que siendo infructuoso la obtención del dicho importante por demás, de las persona promovidas, trae como consecuencia que efectivamente el hecho quedó únicamente marcado y lamentablemente en la victima, que no sabemos cuanto daño pudo haber causado, desde el punto de vista desde el psico-desarrollo a que tienen derechos, todos los niños, niñas y adolescentes que tienen en este país. Siendo así las cosas, y no es que no se le pudo demostrar desde el punto de vista técnico científico, sino en el marco de la falta de actividad probatoria, lo que se traduce necesariamente en que el Ministerio Público solicita en este acto la ABSOLUTORIA, del ciudadano HECTOR VALLENILLA MOREY, del hecho que se le atribuyera; asimismo solicito copia de la presenta acta de debate y consigno la fase investigativa constante de 59 folios útiles. En el mismo acto, la defensa del acusado HECTOR MANUEL VALLENILLA, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Escuchado las conclusiones del representante del Ministerio Público, conforme a la causa que nos ocupa tiene que hacer meritoria su explicación, que hizo narración de los hechos que nos tiene en estos momentos. La defensa observó la diligencia por parte del Ministerio Público y del Tribunal para traer al proceso todos los medios probatoria, y viendo que esta situación a pesar de los esfuerzos no pudieron traer a los mismos, en especial a las victimas directa e indirecta en el presente asunto, pues a esta Defensa no le queda más que ADHERIRSE, a la solicitud de ABSOLUTORIA de mi representado. El Representante del Ministerio Público, ni el Defensor Publico ejercieron su derecho a replica. Una vez terminada la misma no se encontraba presente la Victima y se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se incorporaron elementos probatorios y que obviamente no se trajo a la victima en el presente caso, siendo esta declaración necesaria para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos ya que no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con las agravantes del articulo 374 y 77 ordinales 1,5,8,12 y 17 todos del Código Penal, del que fue presuntamente víctima una niña menor de edad, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera el acusado HECTOR MANUEL VALLENILLA, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado HECTOR MANUEL VALLENILA, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, así como por insuficiencia probatoria en este debate oral y publico y acaecidos presuntamente en fecha 05 de Noviembre de 2006, en el Barrio Nazareno, Sector II, Calle 5 Manzana 43, Casa Nº 2 , del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, al Ciudadano HECTOR MANUEL VALLENILA , Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 24/05/1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficios albañil, hijo de Maria Morey (V) y de Ramón vallenilla (V), titular de la cédula de Identidad número V-11.449.136, domiciliado en El Nazareno 2, Calle 5, Casa Numero 2, Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 con las agravantes del articulo 374 y 77 ordinales 1,5,8,12 y 17 todos del Código Penal, del que fue presuntamente víctima una niña menor de edad, presuntamente acontecidos en fecha 05 de Noviembre de 2006, en el Barrio Nazareno, Sector II, Calle 5 Manzana 43, Casa Nª 2 , del Estado Monagas que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraban con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se decretó en sala al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de desincorporarlos de los registros de la presente causa y en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del mismo.-
Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de HECTOR MANUEL VALLENILA y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010), a las 2:40 minutos de la tarde. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON


El Secretario