REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000021
ASUNTO : NP01-O-2009-000021
Revisadas como han sido las presentes actuaciones con motivo de la resulta recibida del Jefe de la Sub-delegación de de Punta de Mata; y visto es escrito presentado por Abg. INGRID LEZAMA, inscrita el en inpreabogado bajo el número 119.118, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENI JOSÉ GUZMAN, quien interpuso Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 27, en relación con los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la accionante en la narración de los hechos que motivan el presente procedimiento indica que en fecha 28 de Abril de 1997, su representado fue acusado por la madre de una menor de 15 años de edad por el delito de violación previsto en el artículo 379 del Código penal vigente para esa fecha, el cual tenia una pena de seis (06) meses a un (01) de prisión y que a la fecha han transcurrido 12 años, 1 mes y 13 días, y que con ello se evidencia la prescripción del mismo y que por ello solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica que al expediente le fue signado el número E-618235, de fecha 28-04-1997, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, quien fue enviado al Juez de Santa Bárbara en fecha 30-04-1997, con oficio 1849 y con oficio 1825 de fecha 28-04-1197 para la Fiscalía de Transición y que en dicha fiscalía le han informado que no consiguen el expediente pues está extraviado, y motivado a que se encuentra en las pantallas del Ministerio del Interior y Justicia (S.I.P.O.L y C.I.C.P.C), en el estado actual de SOLICITADO, vulnerándose su derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10-06-2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Declina la Competencia a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 25 al folio 42, cursan copias certificadas de las actuaciones E-618-235, de donde se observa que en fecha 28-04-2007, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección de Punta de Mata Estado Monagas, Libro Telegrama e donde se ordena dejar como solicitado al ciudadano RENNY JOSE GUZMAN NOGUERA.
Al folio 20, de las actuaciones, cursa comunicación Nro. 9700-074- emanada del Inspector Jefe del Área Técnica Lcdo. Domingo Alberto Urbina Medina; quien informa que verificada la ONIDEX, el ciudadano GUZMAN NOGUERA RENY JOSE, refleja la siguiente información:
“28-04-2007. Solicitado por estar incurso en uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de Las Familias (VIOLACIÖN), según causa E-618.235, instruida por la Su-Delegación de Punta de Mata.”
En fecha (09) de JULIO de 2009, se celebra Audiencia en este Tribunal, donde el Accionante RENNY JOSE GUZMAN, quien manifestó que su único pedimento es que se le elimine la solicitud en CICPC, donde el Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se acordó oficiar al Archivo Judicial de esta dependencia Judicial así como al Coordinador de Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sean recabadas las actuaciones en referencia con carácter de Urgencia y sean remitidos a la brevedad posible a este Tribunal y una vez obtenida las resultas el Tribunal se pronunciara con respecto a ducha solicitud, igualmente se acuerda oficiar al Tribunal del Municipio de Santa Bárbara a los fines de que informe sobre la situación procesal de esta causa.
Al folio 94 cursa comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-06-2010, oficio Nro. 764-10, donde informa que se realizaron todas las diligencias correspondientes siendo infructuosa la búsqueda de dicho expediente E-618.235.
Al folio 102, se observa la comunicación Nro. 2851, de fecha 29 de Junio de 2010, procedente de la Sub-Delegación de Punta de Mata de este Estado, quien informa: “ … si se inicio averiguación signada con el Nro. E-618-235, pero la misma fue reciclada (Sub-rayado del Tribunal), por orden de la superioridad emanada de la Asesoria Jurídica Nacional de este Despacho, según memorando Nro. 0401, de fecha 27-05-2009.”.
Una vez obtenidas la anterior información, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito antes mencionado se evidencia que constituye una acción de HABEAS DATA, en el sentido de que el accionante solicita se sea excluido como solicitado del Sistema Integrado de Información Policial.
En ese sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento debe esta Juzgadora debe deducir si realmente es competente para conocer de la pretensión sometida a consideración de este Tribunal, por lo que es necesario citar lo que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en relación a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos de Habeas Data.
En virtud de ello, es oportuno indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en la decisión N° 1050, dictada el 23 de Agosto del 2000 (caso: Ruth Capriles y otros) , de donde se extrae:
“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”. (Destacado de esta Sala).
Y a tal efecto se transcriben algunos extractos de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente signado con el n° 01-2732:
“Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar la pretensión deducida por la ciudadana Livia Esther Fernández Valbuena a través del escrito presentado por su apoderado judicial el 22 de mayo de 2000 ante el desaparecido Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de determinar si ésta efectivamente ejerció una acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación que denuncia como infringida por parte de la Comisión Técnica del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, o si en realidad ejerció una acción de habeas data por ser ella la vía judicial idónea para lograr tal efecto, pues de darse este último supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(omissis)
Ahora bien, sobre el habeas data como vía judicial idónea para restablecer la situación jurídica infringida por la negativa de algún órgano, ente o particular a permitir el acceso de un interesado a la información que sobre sí mismo o sobre sus bienes conste en archivos o registros, públicos y privados, esta Sala, en decisión Nº 332/2001, del 14 de marzo, caso: Insaca C.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(...omisis...)
De lo expuesto hasta ahora, dos derechos claves ligados al llamado habeas data, por encontrarse contemplados expresamente en el artículo 28 de la vigente Constitución, son el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza. E igualmente existen implícitos, un derecho general de conocer la existencia de las recopilaciones, y un derecho a la respuesta.
El derecho a conocer la existencia de los registros, como antes apuntó este fallo, se hace de imposible desarrollo pleno sin pautas legales que lo regulen, ni siquiera utilizando el procedimiento del habeas corpus que se funda en la afirmación de la existencia de un hecho: la privación ilícita de la libertad personal. Quien conoce que otra persona pública o privada guarda sobre las personas y sus bienes informaciones y datos mediante sistemas a ese fin, tiene el derecho de solicitar se le informe lo que sobre ella existe, así como el obtener respuesta ante su pedimento. A falta de tal respuesta, automáticamente le nace el derecho al acceso, el cual también funciona si el peticionante no queda satisfecho con la respuesta recibida. Es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, un paso previo para el ejercicio del derecho de acceso por la vía judicial; el cual, incluso, puede ser utilizado sin solicitud extrajudicial previa, siempre que conste y se demuestre la existencia del registro y la presunción sobre el asiento en él, de informaciones y datos del accionante o de sus bienes.
(...omisis...)
Ahondando sobre el tema, el derecho de acceso lo único que persigue es conocer qué tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien lo ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro y así lo hará constar cuando incoa una acción con ese objeto.
Mientras que el otro derecho expresamente establecido en el tantas veces citado artículo 28: a conocer el uso, distinto al derecho a conocer la existencia del registro, persigue que se fije cuál es la finalidad de tales registros y qué utilidad se da a ellos. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados por inconstitucionales o ilegales.
El averiguar con precisión el uso y fin que una persona hace de la información guardada, es casi imposible, de responder a una actitud subjetiva del recopilador, por lo que lo más que puede surgir de una inquisición, o de la respuesta del requerido, es una conjetura. De allí, que debe entenderse que lo que persigue este derecho es determinar si objetivamente el uso y finalidad de la recopilación es o no legal; si las actividades de recolección y almacenamiento de datos, se realizan ceñidos a la ley, al igual que el uso que se está dando a la información.
Este derecho a conocer el uso y la finalidad, entraña, al igual que el derecho a conocer la existencia real de los registros, un poder investigativo que desenmascare al guardián de la información, sobre cuál es la verdadera finalidad y uso de los datos e informaciones que ha recogido sobre las personas, pero los mecanismos procesales para lograr tal objeto, no pueden ser sino producto de una ley que regule procesalmente el ejercicio de tal derecho, y que posibilite la investigación y la averiguación sobre la realidad de la finalidad y uso que da a lo recopilado el recopilador.
(...omisis...)
Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.
Sólo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.
Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.
(...omisis...)
Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es Oscar Puccinelli, Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ’habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.
Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.
Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.
Finalmente la Sala Constitucional ratifico tal criterio, en sentencia de fecha 14/03/2007, exp N° 0024-07, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, es preciso observar que el objeto y fin perseguido por la parte accionante, es suprimir sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
En este orden de ideas, siendo la finalidad de la acción es el retiro de sus datos personales de los registros y archivos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, advierte la Sala, que estamos en presencia de una acción de habeas data en sentido estricto. En consecuencia, al ser esta Sala la única facultada para conocer de este tipo de acciones, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”
De lo antes expuesto se evidencia que el caso en análisis se trata de una acción de habeas data, cuya competencia ha sido reservada con carácter vinculante a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se puede apreciar claramente en la trascripción de los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA); sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 por la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente signado con el Nº 01-2732: y de 14/03/2007 (exp. Nº 0024-07); en virtud de lo cual se hace necesario destacar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora su incompetencia por la materia, a los fines del conocimiento de la presente solicitud de Habeas Data, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano Abg. INGRID LEZAMA, inscrita el en inpreabogado bajo el número 119.118, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENI JOSÉ GUZMAN, en virtud de lo cual, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA) y de fecha 17 de marzo de 2003 por la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente signado con el n° 01-2732:
y de 14/03/2007 (exp. N° 0024-07). Y Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HABEAS DATA; prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la ciudadana Abg. INGRID LEZAMA, inscrita el en inpreabogado bajo el número 119.118, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RENI JOSÉ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.340.030 y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los fallos de la Sala en cuestión, de fecha 23/08/2000 (caso: Ruth Capriles y otros), de fecha 14/03/2001 (caso INSACA) y ) y de fecha 17 de marzo de 2003 por la referida Sala, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente signado con el N° 01-2732: de fecha 14/03/2007 (exp. N° 0024-07). Notifíquese. Remítase el presente asunto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. THAYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO