REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004198
ASUNTO : NP01-P-2005-004198
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 22 de Junio de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas
SECRETARIOS DE SALA: Abgs. ABG. ERIKA CHAPARRO VEGAS, ABG. MARIA GABRIELA BRITO. Y ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. ABG. JORGE LUIS ABREU
DEFENSORA PÚBLICA: OCTAVA PENAL: ABG. BARBARA LUCERO
ACUSADO:
JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 10/10/84 , Titular de la Cedula de Identidad N° 17.539.580. soltero, Hijo de MAURI ANYINETH RODRIGUEZ (V) y de JESUS ALVAREZ (V) , residenciado en URBANIZACION MAMA FRANCISCA CALLE 04 CASA 19 CERCA DEL CDI, Estado Monagas, teléfono: 0416-3977285,
VICTIMA: DANIEL JOSE HERNANDEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año que discurre, se dio inicio al Juicio oral y público seguido al acusado: JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados ut supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado JORGE LUIS ABREU, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
““En fecha 27 de junio del 2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se apersona ante el Puesto policial de santa Bárbara Estado Monagas, la ciudadana MARISOL LOPEZ, informándole al funcionario CABO SEGUNDO (PEM) JOSE PACHECO, que dos sujetos en el sector MAMA FRANCISCA del municipio santa Bárbara habían herido con un machete a su concubino de nombre DANIEL JOSE HERNANDEZ, despojándolo de su bicicleta color rojo y que los mismos se encontraban allí, por lo que inmediatamente optó en trasladarse acompañado del agente ELY VILLARROEL al lugar de los hechos en donde lograron encontrar a dos sujetos con una bicicleta roja en su poder, como lo había indicado la ciudadana antes mencionado, por lo que se procedió a darles la voz de alto, logrando practicar la aprehensión de los mismos, a los cuales se les decomiso dos armas blancas de las comúnmente denominadas “machete”, una bicicleta de color roja y una de ellos en su parte interna de su ropa se le halló un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sendo los mismos trasladados hasta el mismo puesto policial, donde fueron identificados como JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y otro ambos titulares de las Cédulas de Identidad nros. 17.539.580 y 13.475.102, respectivamente. Los cuales fueron puestos a la orden de esta fiscalía tercera del Ministerio Público, constatándose posteriormente que el ciudadano DANIEL JOSE HERRERA, quien resultó herido estaba haciendo trasladado en ambulancia al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, por haber presentado herida abierta con desprendimiento de la mano izquierda. …”
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del aludido acusado en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, procurara que quede demostrada esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.
De los alegatos de la Defensa
Arguyo la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocaron invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.
De la Declaración de los Acusados
Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y posteriormente conforme contenido del artículo al 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
1.- HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.510.967, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones, destacado para ese momento en Punta de Mata, quien en su condición de Experto, quien bajo juramento de ley, manifestó que el se encargo de realizar la Inspección Técnica 440 de fecha 27-06-2010, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, informando que el lugar del suceso, era un sitio de suceso abierto con suficiente iluminación, correspondiente a una calle, la carretera se observa de un suelo natural, y no se ubico ningún elemento de interés criminalistico, solo dejo constancia del sitio donde se le indico habían ocurrido los hechos.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como plena prueba en virtud que es realizada por un ciudadano que en función de experto deja constancia del sitio en el cual sucedieron los hechos que dieron inicio al presente proceso, mas de la misma se observa que no arrojo ningún elemento de interés criminalistico que vincule al acusado con los hechos.
2.- JOSE ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.763.509, Funcionario Policial, adscrito al Puesto Policial de Santa Bárbara, quien en su condición de testigo, bajo juramento de ley, manifestó:” En fecha 27-06-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se presento una ciudadana al Comando informando que su concubino había sido objeto de un robo de una bicicleta, y que se lo habían llegado al Hospital por desprendimiento de dedos, nos trasladamos al lugar, yo y otro funcionario de nombre distinguido VILLARROEL, y cuando llegamos a ese sitio detuvimos a un ciudadano que se encontraba merodeando en el lugar que quedo identificado como MANUEL JOSE MARTINEZ; lo que recuerdo es que en el sitio ubicamos un arma blanca larga y una navajita. Luego la ciudadana se fue a poner la denuncia, ella dijo que ella no era la victima sino su esposo, que fue a el a quien robaron, ella lo que informo es que ella estaba en su casa y le avisaron, ella dijo que supuestamente le habían robado una bicicleta de color roja a su esposo, el sector era como una manzana y al final nos metimos por una calle angosta, en el procedimiento solo resulto un solo sujeto detenido de nombre JOSE MANUEL MARTINEZ. Y lo único que recuperamos del procedimiento fueron las arma blancas, como un maquete viejo y una navajita pequeña color naranja, el sector estaba solitario. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien procede a interrogar al experto, quien solicita se dejare constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Recuerda usted si la ciudadana informó las características de la bicicleta presuntamente robada? RESPUESTA: solo recuerdo que era una bicicleta de color rojo. De manera inmediata toma la palabra la Defensora Pública Octava Penal quien procede a interrogar al testigo, solicitando se dejare constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿Cuando la ciudadana pone la denuncia ella dice que vio lo sucedido o a ella se lo contaron? RESPUESTA: ella dice lo que le contaron ella no vio lo que sucedió.
La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como plena prueba en virtud que es realizada por el funcionario aprehensor quien refiere a que ciudadano aprehende con ocasión de los hechos denunciados, y por otro lado es claro en señalar que de la misma resulto aprehendido solo un ciudadano quien presenta un nombre distinto al acusado objeto de juicio.
Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y expuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 108 ordinal 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal; que vistas las diligencias efectuadas tanto por su persona como por el Tribunal, a los fines de hacer comparecer a los demás testigos y victima del presente caso, aunado a la insipiente declaración que a aportado uno de los funcionarios aprehensores, quien refiere que se detuvo a un solo ciudadano y con el nombre diferente al cual hoy se juzga, es por lo que en consecuencia prescindía de los testimoniales correspondientes a los expertos Freddy Cañas, Thays Cedeño de Farias, testigos Eli Villarroel, Daniel José Hernández, y Marisol López Seijas, de igual forma solicita al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se prescinda de la incorporación al juicio de las documentales, con excepción de la inspección Técnica del sitio del suceso signada con el N°. 440, ya que las restante los Funcionarios que las suscribieron no comparecieron deponer en el presente juicio, de igual forma solicita se prescinda de la lectura de la inspección Técnica del sitio del suceso signada con el N°. 440, ya que en la misma solo se refiere al sitio del suceso no evidenciando en la misma comisión de hecho punible alguno, a lo que la defensa técnica no tuvo objeción alguna, e igualmente solicito la absolución del acusado en virtud de la falta de pruebas que imperó en el presente debate ya que con la deposición del experto no es suficiente para demostrar la comisión de los delitos por lo cuales se les acusa a referido ciudadano, así como tampoco se infiere de la declaración del funcionario aprehensor que el referido acusado haya cometido los hechos punibles por los cuales se le acusa, ya que el mismo indica que en el procedimiento resultó aprehendido un ciudadano que no es el ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, por lo que no se pudo demostrar en el debate que el referido ciudadano sea el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, es por lo que solicito la absolución del acusado.
Finalmente, del análisis precedente se concluye que, al no quedar demostrados ni los hechos ni la responsabilidad penal del acusado JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, en los hechos inicialmente atribuidos por el Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no constituir delito la acción realizada por el hoy acusado, según la deposición del testigo o funcionario aprehensor, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem. Así se declara.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente compareció el testigo aprehensor, ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, la cual desvirtuó la naturaleza de los hechos que inicialmente dieron origen al presente proceso, siendo interrogado por las partes, y quedando demostrado que el acusado de autos no resulta involucrado en los hechos y tal como se observa de la deposición del funcionario aprehensor; demostrándose en consecuencia la no responsabilidad ni culpabilidad que el mismo tuvieran en los presuntos hechos no acreditados, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Ante tal pedimento, la Defensora Pública acogió el mismo, y ratificaron dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: JESUS RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 10/10/84 , Titular de la Cedula de Identidad N° 17.539.580. soltero, Hijo de MAURI ANYINETH RODRIGUEZ (V) y de JESUS ALVAREZ (V) , residenciado en URBANIZACION MAMA FRANCISCA CALLE 04 CASA 19 CERCA DEL CDI, Estado Monagas, teléfono: 0416-3977285, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el 84 numeral 3 y 277, todos del Código Penal, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano previamente identificados, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que cesa las Medidas de Presentación del acusado. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y se acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones a la U.R.D.D, en virtud de la separación del proceso del acusado MANUEL JOSE MARTINEZ ACEVEDO, quien presenta orden de aprehensión. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a las 3:02 horas de la tarde. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL SECRETARIO
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
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