REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado DANIEL DE JESUS RAMIREZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
Juez: Abg. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.
Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANGELA LEON.
Defensa: Abg. JUAN OCA, Defensor Público Segundo Penal de esta Entidad Federal (en apoyo de la Defensoría Pública Undécima).
Acusado: DANIEL DE JESUS RAMIREZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/06/1988, de 22 años de edad, hijo de Josefina Ramírez (v) y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.058, Bachiller, de estado civil Soltero residenciado en el Sector Guayabal, Calle Andrés Pérez, cerca del jardin de infancia, Temblador, Estado Monagas.
CAPITULO II
En esta misma, al aperturarse el acto de Audiencia Oral y Pública relacionada con este asunto, y dado el Procedimiento Abreviado llevado, el acusado DANIEL DE JESUS RAMIREZ, amparado en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. Juan Oca, Defensor Público Segundo Penal de este Estado; se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Angela León; donde entre otras cosas, explanó que en fecha 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.), el ciudadano DANIEL DE JESUS RAMIREZ se encontraba en la Calle Bolívar de la población de Temblador, por las inmediaciones del kiosco denominada “El Gallo”, en compañía de varios ciudadanos; cuando le fue requerida su documentación personal por parte del Agente Germán Gil, quien integraba una comisión de la Policía Estadal, comandada por el Sgto. Segundo Alexander Ydrogo; le fue practicada una revisión corporal; encontrándosele dentro de su vestimenta, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38, cuyo porte no tenía acreditado. Imputándole así, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, en dicha acusación fiscal, se promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios Luís Cermeño, Yorber Brito y Antonio Urbaneja, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Temblador; y los testimonios de los funcionarios Alexander Ydrogo, Javier Domínguez, Alejandro Mariagua, Henry Aguilarte y Germán Gil, adscritos a la Comisaría Libertador de la Policía del Estado Monagas; así como las testificales de los ciudadanos Gabriel José Sifontes y Jean Carlos Ortega Biamonte. Finalmente la referida Fiscal del Ministerio Público ofreció como documentales la experticia de Reconocimiento N° 79 de fecha 24/10/2009; e Inspección Técnica N° 506 de esa misma fecha.
CAPITULO III
El acusado DANIEL DE JESUS RAMIREZ, estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez este Juzgador admitió la acusación interpuesta; explicándole de manera clara y concreta al aludido acusado de que se trataba la misma; al efecto manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue admitida en su totalidad por quien aquí se expresa, así como los medios de pruebas ofrecidos en esa misma oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención, antes de aperturar el debate; este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
La Abg. Angela León, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público; acusó formalmente al ciudadano DANIEL DE JESUS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo penal señalado, en el momento cuando fue sorprendido in fraganti portando el arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color negro; sin la documentación legal respectiva.
Ahora bien, el acusado DANIEL DE JESUS RAMIREZ, admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de CUATRO (04) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que el hoy condenado no registra antecedentes penales, estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano DANIEL DE JESUS RAMIREZ, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas al encausado en referencia, por considerar que este no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL DE JESUS RAMIREZ, ampliamente identificado ut supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el penado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución que corresponda tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. GERMAN SALAZAR
NP01-P-2009-006109.
|