REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

Vista el acta que antecede, este Juzgado a los fines de fundamentar el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso, contemplada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada DORELICE MONASTERIOS ROJAS; previamente se observa lo siguiente:

UNICO: El artículo 42 de nuestra Ley Adjetiva Penal , establece los requisitos necesarios a objeto de conceder la Suspensión Condicional del Proceso; y a la letra del citado artículo se lee: “artículo 42. En los casos de delitos leves , cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo , el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”. Con respecto a lo anterior tenemos, que en fecha 14 de los corrientes a la hora prevista se inició el acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa; donde en presencia de las partes en la sala respectiva, este Juzgador con carácter unipersonal (dado el Procedimiento Abreviado llevado en este asunto) en su oportunidad admitió la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de prueba ofrecidos al efecto, en contra de la ciudadana DORELICE MONASTERIOS ROJAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas, al momento de intervenir la acusada; manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público en base al contenido del señalado artículo ut-supra; posición a la cual se adhirió la Abg. Barbara Lucero Sain, Defensora Pública Octava Penal, quien funge como defensa de la hoy acusada. Ahora bien, estimándose que el delito de acreditado por la Vindicta Pública, contempla un máximo de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; aunado a que se presume la buena conducta predelictial de la acusada en mención, por cuanto en las actuaciones no cursan certificación que pruebe lo contrario; asimismo, que esta aceptó de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y constatándose que no se encuentra sujeta a la medida alternativa requerida, por otro hecho; lo procedente y ajustado derecho será acordar la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de la ciudadana DORELICE MONASTERIOS ROJAS, por el lapso de UN (01) AÑO a partir de esta misma fecha. Previo a la emisión del dictamen que nos ocupa, el Tribunal tomó la opinión única del Ministerio Público, quien no se opuso a que se le concediera la medida alternativa de prosecución del proceso requerida por la hoy acusada. En vista a lo anterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la acusada tantas veces mencionada; las siguientes condiciones, las cuales deberá cumplir por el transcurso de un (01) año, tal y como se acordó en fecha 14/07/2010:

1.- Presentarse DOS (02) OCASIONES, cada TREINTA (30) DIAS, ante la Institución de Rehabilitación “Vida Feliz”, ubicada en la Carrera 15, sector Brisas del Orinoco, Modulo Policial, cerca de la Casa Municipal de la Mujer, de esta ciudad;

2.- Prestar servicio comunitario en el Hospital de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, de esta Entidad Federal, CUATRO (04) HORAS MENSUALES;

3.- No incurrir en nuevo delito;

4.- No ausentarse de esta Entidad Federal, sin previa autorización de este Juzgado;

Reunidos los requisitos exigidos para la concesión de la medida alternativa de la prosecución del proceso solicitada por la acusada de autos, e impuestas las condiciones que a cabalidad debe cumplir; se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada DORELICE MONASTERIOS ROJAS; haciendo la salvedad de que en caso que incumpla con dichas obligaciones en el lapso establecido; este Juzgador resolverá conforme a lo pautado en el artículo 46 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESEMANTE SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a la ciudadana DORELICE MONASTERIOS ROJAS, quien es Venezolana, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, nacida en fecha 07/07/1957, de 53 años de edad, viuda, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Blanca Rojas (f) y Ramón Monasterios (f), titular de la cédula de identidad N° V-5.392.429, residenciada en la Avenida Perimetral, casa s/n, frente a una casilla telefónica, Punta de Mata, Estado Monagas; por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de esta misma fecha; donde cumplirá obligatoriamente con las condiciones que le fueron impuestas; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese, déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese oficio al Director del Hospital de la Población de Punta de Mata, de esta Entidad Federal, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Monagas, anexándoles copias certificadas del acta respectiva y el presente auto fundado.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ



















NP01-P-2008-005146.