REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003731
ASUNTO : NP01-P-2010-003731


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la AUDIENCIA PRELIMINAR a la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, quien manifestó tener cédula de identidad pero no recordar el numero, Natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, fecha 16-12-84, de 67 años de edad, analfabeta, de ocupación Ama de Casa, Estado civil: viuda: hijo de: INES MARIA GARCIA (f) y CELESTINO ARREAZA (f), domiciliado en: prados del este 1, calle 5, numero 68, a una cuadra del chino freddy, Maturín Estado Monagas; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose: En fecha 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido (PEM) JESUS GONZALEZ, distinguido ( PEM) WILFREDO RAMOS, Agente ( PEM) NIRIAN AGUILERA; Adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamado telefónico de una ciudadana quien negó identificarse por temor a represalias, informando que al final de la calle 5, del sector Prados del este I, específicamente en una casa de color verde con rejas color blanca, se encontraban un ciudadano a quien apodan “ PAN QUEMAO” y quien es de estatura alta, de color de piel morena, contextura gruesa, quien en compañía de una ciudadana se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, frente a la referida vivienda, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido sector , solicitando la colaboración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, con la finalidad de que fungiera como testigo del procedimiento policial, y al llegar a la dirección del inmueble, logran avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, quien se encontraba parado en la acera al frente de la referida vivienda, mientras que la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, se encontraba sentada a un lado de este ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial , emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios rápidamente al bajarse de la unidad dándole la voz de alto, la cual no fue acatada por el sujeto, quedando la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA sentada en la silla, originándose la persecución del ciudadano por el interior de la casa no logrando su aprehensión, ya que logro darse a la fuga, seguidamente le indicaron a la ciudadana que seria objeto de una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal , a lo que se negaba la ciudadana ya que manifestaba que no se levantaría, luego de varios minutos y cuando la ciudadana se dispuso a levantarse de la silla, en presencia del ciudadano testigo, cayó al suelo una bolsa plástica de color verde, que al levantarse se pudo observar y contabilizar en presencia del ciudadano testigo la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crakc y un dinero en efectivo que al contar arrojo la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes (BF.158,00). Procediendo posteriormente a la revisión del inmueble en donde no se incautaron otros elementos de interés criminalisticos, procediendo a la aprehensión de la ciudadana.”

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “en fecha 12 de mayo de 2010, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido (PEM) JESUS GONZALEZ, distinguido ( PEM) WILFREDO RAMOS, Agente ( PEM) NIRIAN AGUILERA; Adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamado telefónico de una ciudadana quien negó identificarse por temor a represalias, informando que al final de la calle 5, del sector Prados del este I, específicamente en una casa de color verde con rejas color blanca, se encontraban un ciudadano a quien apodan “ PAN QUEMAO” y quien es de estatura alta, de color de piel morena, contextura gruesa, quien en compañía de una ciudadana se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, frente a la referida vivienda, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido sector , solicitando la colaboración del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, con la finalidad de que fungiera como testigo del procedimiento policial, y al llegar a la dirección del inmueble, logran avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, quien se encontraba parado en la acera al frente de la referida vivienda, mientras que la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, se encontraba sentada a un lado de este ciudadano, el cual al percatarse de la presencia policial , emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios rápidamente al bajarse de la unidad dándole la voz de alto, la cual no fue acatada por el sujeto, quedando la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA sentada en la silla, originándose la persecución del ciudadano por el interior de la casa no logrando su aprehensión, ya que logro darse a la fuga, seguidamente le indicaron a la ciudadana que seria objeto de una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal , a lo que se negaba la ciudadana ya que manifestaba que no se levantaría, luego de varios minutos y cuando la ciudadana se dispuso a levantarse de la silla, en presencia del ciudadano testigo, cayó al suelo una bolsa plástica de color verde, que al levantarse se pudo observar y contabilizar en presencia del ciudadano testigo la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (259) envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crakc y un dinero en efectivo que al contar arrojo la cantidad de ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes (BF.158,00). Procediendo posteriormente a la revisión del inmueble en donde no se incautaron otros elementos de interés criminalisticos, procediendo a la aprehensión de la ciudadana.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA GARCIA, suficientemente identificada en las actas procesales y asistida por el Defensor Privado ABG. SERGIO CAMACHO, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa a la ciudadana antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad, la misma SE DECLARA CON LUGAR, sustituyendo la Medida que pesa sobre la referida acusada imponiéndole en este acto Medida Cautelar de la establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta 30 días. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana CARMEN ELENA GARCIA, quien manifestó tener cédula de identidad pero no recordar el numero, Natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, fecha 16-12-84, de 67 años de edad, analfabeta, de ocupación Ama de Casa, Estado civil: viuda: hijo de: INES MARIA GARCIA (f) y CELESTINO ARREAZA (f), domiciliado en: prados del este 1, calle 5, numero 68, a una cuadra del chino freddy, Maturín Estado Monagas, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace ya que el delito por el cual se le condena a la referido ciudadana prevé una pena de 4 a 6 años, y tomando el limite inferior, es decir 4 años a los que se le aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a un tercio de esta, quedando la pena definitiva en DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de JULIO de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

LA SECRETARIA

ABG. ERIC FERRER