REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000368
ASUNTO : NP01-P-2007-000368
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (07-07-2010), este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jesús Enrique Requena presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 20.139.350, y FRANNY ANTONIO BRITO PRESILLA, titular de la crédula de identidad N° 17.092.401, (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Público Noveno Penal, Abg. Marcos Morales) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cambiando la calificación jurídica en la Audiencia Preliminar y de manera oral, a ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal.-
CAPITULO II
Admitida la acusación por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal, y cumplidas las formalidades de ley, se dio igual cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, así como el hecho del cambio de calificación jurídica realizado, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera individual y espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
Ambos ciudadanos LUIS ENRIQUE ESPINOZA FEBRES, y FRANNY ANTONIO BRITO PRESILLA, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 20 de Febrero de 2007 a las 11:30 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 3 y 4; la declaración de las víctimas JEASION ARANCIBIA HERRERA, CARLOS LUIS PEREZ HERNANDEZ, la Inspección Técnica signada bajo el número 524, y la experticia de avalúo real, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Partiendo entonces del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y siendo la pena del delito genérico de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, se parte del límite inferior por no presentar ninguno de los acusados ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir SEIS AÑOS, y de esa pena se le aplica la rebaja por cómplices no necesarios, lo cual nos da un total de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, se le rebaja 1/3 en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizadas, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos LUIS ENRIQUE ESPINOZA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 20.139.350, y FRANNY ANTONIO BRITO PRESILLA, titular de la crédula de identidad N° 17.092.401. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados LUIS ENRIQUE ESPINOZA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 20.139.350, y FRANNY ANTONIO BRITO PRESILLA, titular de la crédula de identidad N° 17.092.401, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADOS por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal.-
No se establece fecha provisional para la culminación de la condena, en virtud de que los acusados se encuentran en libertad.-
Se ORDENA se MANTENGAN con la misma MEDIDA CAUTELAR que tienen para el momento de la sentencia, es decir PRESENTACIONES, mas sin embargo se alarga el lapso a TREINTA (30) DÍAS.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
El Secretario,
Abg. Henrry Maicán.-
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