REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000471
ASUNTO : NP01-P-2010-000471
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 23-07-2010, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal Segunda (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Solys Romero, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos DEIVIS KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 22.719.790 y RICHARD KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 19.782.643, (quienes se encontraban asistido por la Defensora Pública 11° Penal, Abg. María Eugenia González) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHN CARLEHE FIGUERA PALOMO.-
CAPITULO II
Siendo el momento procesal pertinente, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, luego se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea manifestaron individualmente su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización de los delitos.-
CAPITULO III
Los mencionados ciudadanos admitieron su participación en los hechos sucedidos el 22 de Junio de 2009 a las 04:00 horas de la tarde y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 1 y 2; la declaración de la víctima JOHN CARLEHE FIGUERA PALOMO, la del testigo RAFAEL CHACON, la Inspección Técnica Policial 373 realizada al vehículo automotor, la experticia de avalúo real numero 011, la experticia de regulación prudencial número 39 y la experticia de reconocimiento legal al vehículo automotor, entonces, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO IV
El delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, por lo tanto aún con la ADMISION DE HECHOS, habrá de imponérseles una pena de 10 años, en razón de la limitación establecida en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, se CONDENA a los acusados DEIVIS KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 22.719.790 y RICHARD KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 19.782.643 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber ADMITIDO LOS HECHOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOHN CARLEHE FIGUERA PALOMO. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados DEIVIS KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 22.719.790 y RICHARD KALLOO, titular de la cédula de identidad N° 19.782.643, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOHN CARLEHE FIGUERA PALOMO, luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS.-
Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asunto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia. Y como quiera que el acusado JAIME JOSE CARRERO LEON NO admitió los hechos, y se ordenó el pase a juicio, se acuerda realizar las compulsas para la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
El Secretario,
Abg. Germán Salazar.-