REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001766
ASUNTO : NP01-P-2008-001766
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (20-07-2010), este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu, presentó formal acusación en contra del ciudadano DANY SAVIER AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 20.645.980 (quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yohanna Josefina Catalán.-
CAPITULO II
Se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada, en contra de quien pasó a ser acusado WILLIAN BERTO PEREZ PINTO, por cuanto consideró la Juzgadora que la acción o violencia fue dirigida solo a arrebatar la cosa a la persona, por lo tanto se cambió la calificación jurídica a ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Catalán, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión parcial de la misma realizada por este Tribunal de control, y verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea e individual manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El acusado de autos, admitió su participación en los hechos sucedidos el 26 de Marzo de 2008, a las 11:10 horas de la mañana, y que dieron origen a la presente causa, existiendo a la vez otros elementos tales como el acta policial de aprehensión, la entrevista de la víctima Yohanna Josefina Catalán, Inspección Técnica N° 1004, la Experticia de Reconocimiento y Avaluo, Experticia de Reconocimiento 9700 074 152 y la Experticia de Reconocimiento s/n de fecha 27 de Marzo de 2008 realizado al vehículo tipo moto marca Suzuki, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO ARREBATON, establece una pena de 02 a 06 años de prisión, y aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería CUATRO (04) AÑOS, pero como quiera que el acusado admitió los hechos, se le rebaja 1/2 de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos DANY SAVIER AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 30.645.980. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE CONDENA al acusado DANY SAVIER AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° 30.645.980, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrado CULPABLE luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Catalán.-
Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el acusado, (presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal).-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución correspondiente, una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRMEA la sentencia dictada.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg. Yenitza Garcia Rocca.-
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