REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000231
ASUNTO : NP01-S-2004-000231
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por PRESCRIPCION de la ACCION PENAL, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
En fecha 21 de Enero de 2004, se inició la presente causa según se evidencia del Acta Policial, cursante al folio 1, en la cual se deja constancia que el ciudadano JACKSON MARKIEL RODRIGUEZ RUIZ en la Avenida Bella Vista frente a la Planta de Semda conduciendo un vehículo Starlet frenó rápidamente y sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver la cual ocultaba en la cintura entre su camisa e intentó disparar, siendo sometido ofreciendo resistencia física.-
Al folio 06, cursa Inspección Técnica 0261 realizada al vehículo que presuntamente conducía el ciudadano objeto de la averiguación.-
En fecha 23 de Enero de 2004 el Tribunal de Control, decretó la LIBERTAD INMEDIATA de dicho ciudadano JACKSON MARKIEL RODRIGUEZ RUIZ.-
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a dos (02) años de prisión, por lo que la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS; sin embargo ha de observarse que la acción penal se vio prescrita al momento de presentarse la causa ante el órgano jurisdiccional, por lo que a ese lapso de 3 años habrá que sumársele la mitad del mismo de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que nos da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, tiempo este necesario para que opere la prescripción en la presente causa.-
Ahora bien, desde el 21 de Enero de 2004 hasta el día de hoy, ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo tanto es evidente que se supera el lapso requerido por el legislador para que prescriba la acción penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JACKSON MARKIEL RODRIGUEZ RUIZ, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del 108 del Código Penal.-
Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 y encabezamiento del 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
El Secretario,
Abg. Henrry Maicán.-
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