REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000275
ASUNTO : NP01-P-2004-000275


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (19-07-2010), este Tribunal señala:


CAPITULO I
La Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Soly Romero presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIAN BERTO PEREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.456.199 (quien se encontraba asistido por la Defensora Privado Abg. Damaris Malaver) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonser Figueroa.-


CAPITULO II
Se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada, en contra de quien pasó a ser acusado WILLIAN BERTO PEREZ PINTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO , previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonser Figueroa, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión total de la misma realizada por este Tribunal de control, y verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea e individual manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
El acusado de autos, admitió su participación en los hechos sucedidos el 30 de Junio de 2004, y que dieron origen a la presente causa, existiendo a la vez otros elementos tales como el acta policial de aprehensión, la Inspección Técnica N° 2178, la Experticia de Reconocimiento y Avaluo, Experticia de Reconocimiento a una concha de bala, una Experticia realizada a varias piezas, la denuncia del vehículo robado interpuesta por YUSLEN ANTONIO RODRIGUEZ BONILLO y la Inspección Ocular realizada en el sitio de suceso, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, establece una pena de 03 a 05 años de prisión, y el acusado no presenta registros policiales, se parte de la pena mínima, o sea de 03 años, y de allí se le rebaja 1/3 de la pena a imponer, es decir UN (01) AÑO, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos WILLIAN BERTO PEREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.456.199. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE CONDENA al acusado WILLIAN BERTO PEREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.456.199, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrado CULPABLE luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Jhonser Figueroa.-

Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, en el Internado Judicial del Estado Monagas, ello en razón de que el mismo se encuentra detenido por una ORDEN DE APREHENSION ejecutada, lo que hace considerar a este Tribunal que no puede mantenerse en libertad durante el proceso penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

El Secretario,

Abg.