REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001158
ASUNTO : NP01-P-2010-001158
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS RAFAEL FLORES GONZALEZ, en audiencia preliminar efectuada en fecha Diecinueve (19) del Mes de Julio del año 2010 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ERIC FERRER.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEKAATZ.
Defensa Publica Penal Abogado. ANAIS NOGUERA
Acusado: LUIS FLORES GONZALEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN YOLANDA GONZALEZ RAMIREZ (V) y de LUIS RAFAEL FLORES (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.652.948, domiciliado en: Avenida España Urbanización Jerusalén Callejón Unión, cerca de la Cauchera Tovar
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUIS FLORES GONZALEZ, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEKAATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : Que en fecha trece (13) de Febrero del año 2010, siendo las 05:00 hora de la mañana, funcionarios en en labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de Chaguaramas I, en momento en que se desplazaban por la calle El Merey, una ciudadana le hace seña para que se detengan, manifestando que en la calle Principal, del sector La Invasión de Chaguaramas I, específicamente en una casa que se encuentra en construcción, esta pintada de color blanco, en su parte frontal tiene pintado Se Vende, la misma es usada por un sujeto de contextura gruesa, estatura baja, piel morena, para vender droga, obtenida dicha información los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar, donde una vez en el mismo lograron ubicar la residencia avistando un ciudadano que tenia como vestimenta una chemise color roja con rayas blancas, pantalón blue jeans, gorra blanca y caminaba con dos muletas, quien al observar los vehículos que se acercaban a la referida construcción, ingreso al interior de la misma rápidamente trancando la puerta, observada esta situación los funcionarios se identificaron como funcionarios de este cuerpo, usando la fuerza física para ingresar a la morada, donde una vez dentro y luego de controlar la situación, se logro localizar dentro de un Koala, color rojo con negro, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de sustancias sólidas de color amarillenta, de la presunta doga denominada Crack, asimismo quedó identificado cómo LUÍS FLORES GONZÁLEZ, quien posteriormente fuero detenido . Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El Defensor Pública Abg. Anais Noguera, en su carácter de Defensor Público Penal del encausado, al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la atribución de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando así mismo se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUÍS FLORES GONZÁLEZ, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz y de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se les impusieran la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad, donde de igual manera se le dio a la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en base al principio de la comunidad de las pruebas y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. RODOLFO SEKAATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano acusado LUÍS FLORES GONZÁLEZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado . Por cuanto en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub delegación Temblador estado Monagas, en la Calle principal del sector la Invasión de Chaguaramas, específicamente en una casa en estado de construcción donde el mismo al notar la presencia policial, procedió a introducirse en ella, y al momento de realizarle la revisión corporal, el mismo tenia un Koala , color rojo con negro y dentro del mismo se logro incautar la cantidad de Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético, color azul, contentivo de sustancias salida de color amarillenta, de la droga denominada Cocaína Base tipo Crack, tal y como quedo evidenciado en la experticia Química Botánica, suscrita por el Dr. Eliseo Padrino Marín , la cual corre inserta al folio Catorce (14) del presente asunto. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diecinueve (19) del Mes de julio del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública del indicado acusado, relacionada la Revisión de la Medida privat6iva de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, este tribunal, una vez revisado exhaustivamente las acta que conforman el presente asunto, considera que el delito atribuido por la representación fiscal, no excede en su limite medio de los cinco años prisión, y aunado a la Huelga Carcelaria que en los actuales momentos confrontan los internos del internando Judicial Penal del estado Monagas, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud planteada por el defensor Publico del indicado acusado y acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación, en el mismo acto de la celebración de la audiencia preliminar.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado LUÍS FLORES GONZÁLEZ, atribuidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al acusado LUÍS FLORES GONZÁLEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al s ciudadano LUIS FLORES GONZALEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de CARMEN YOLANDA GONZALEZ RAMIREZ (V) y de LUIS RAFAEL FLORES (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 22-12-1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.652.948, domiciliado en: Avenida España Urbanización Jerusalén Callejón Unión, cerca de la Cauchera Tovar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Quince (15) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose su libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial penal del estado Monagas. No se establece fecha probable de cumplimiento de pena en virtud a que el mismo fue acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
En esta misma fecha siendo las Diez horas con Quince minutos de la mañana (10:15a.m), se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
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