REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000550
ASUNTO : NP01-P-2009-000550
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR BAUTISTA BRITO, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: FRANCIA CARABALLO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 21 de Febrero de 2009, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde los funcionarios agente Richard García y Marcos Martínez, adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio en labores de punto a pie, por la avenida bolívar de esta ciudad, específicamente por la altura de la Iglesia Catedral, cuando avistaron al ciudadano: EDGAR BAUTISTA BRITO, portando una Koala a la altura de la cintura, el cual al notar la presencia policía adopto una actitud nerviosa intentando evadirse, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, logrando practicarle la retención del mismo y al realizarle una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto del interior de una manopla de niño, la cual contenía 10 envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, de igual forma se encontró en dicho Koala, 220 Bolívares en efectivo, por lo cual fue aprehendido, realizándose este Procedimiento en presencia del ciudadano: JORGE QUIÑONES. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: EDGAR BAUTISTA BRITO, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano EDGAR BAUTISTA BRITO, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 27 de Enero de 1979, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Brito (f) y de Luís Ángel Presilla (v) de profesión u oficio: Técnico en Decoraciones, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de identidad, Nº V-16.174.333, teléfono 0424-936.83.37 y 0416-178.98.26, domiciliado en: Sector Los Cortijos, calle 5, Casa Nº 05, a dos cuadras de Residencias La Viña, Maturín Estado Monagas, por el lapso de un (1) año y Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de portar o consumir Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes. 2.- Se Extiende la Medida de Presentación a cada 60 días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien se encargará de la vigilancia y supervisión de las condiciones impuestas. 4.- Publicar en un diario impreso de la localidad un anuncio alusivo al no consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual deberá consignar ante este despacho. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; . En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de julio del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario