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+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003706
ASUNTO : NP01-P-2010-003706
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, en audiencia preliminar efectuada en fecha Nueve (09) del Mes de Julio del año 2010 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ERIC FERRER.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.
Defensa Pública Segundo Abogado. CARLOS RODOLFO
Acusado: PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V8.359.363, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/01/1955, de 55 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN VILLAHERMOSA (V) y de VICENTE CHACON , domiciliado: CARIPE SECTOR LA ELVIRA, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, por donde queda un cuidado diario, CARIPE ESTADO MONAGAS.
CAPITULO II
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “En fecha 12 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, los funcionarios cabo Primero (PEM) NELSON MARTINEZ, DISTINGUIDO DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS LUIS GOMEZ, AGENTE ARNALDO REYES, adscrito al Departamento de inteligencia Gubernamental, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando un recorrido por el sector la Elvira, específicamente por una invasión de nombre colinas de la Elvira, observaron al ciudadano Pedro Vicente Villahermosa el cual se encontraba sentado en un muro de tierra , con un envase color blanco en sus manos sacando algo del mismo que hizo entrega a otro ciudadano, mientras que el ciudadano que recibió le entrego un billete desconociendo el valor, por lo que presumieron que se trataba de una venta de Sustancias Estupefacientes, observando que se apersono en una bicicleta y le hizo señas al ciudadano para que le entregara algo, razón por la cual los funcionarios se bajaron del vehiculo en el cual se trasladaban, dándole la voz de alto del referido ciudadano, el cual emprendió la huida y trato de introducirse en un rancho siendo interceptado por la Comisión Policial, que procedió a despojado del embase que poseía en sus manos, el cual hace el destapado conteniendo en su interior ciento cincuenta y siete (157) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante , presuntamente denominada crack, de igual forma el ciudadano fue objeto de una revisión corporal al tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de 34 bolívares fuertes, procediendo a su aprehensión., …”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El Defensor Público abg. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del encausado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la atribución de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando así mismo se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado . Por cuanto en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las adyacencias del sector la Elvira, específicamente por una invasión de nombre colinas de la Elvira, , le fue incautado dentro del interior de un embase que poseía en sus manos, la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante , presuntamente denominada crack, de igual forma al ser revisado se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de 34 bolívares fuertes, hecho este que se materializó en fecha Doce 812) del Mes de mayo del año 2010, en el lugar del suceso. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve (09) del Mes de julio del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública del indicado acusado, relacionada la Revisión de la Medida privat6iva de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, este tribunal, una vez revisado exhaustivamente las acta que conforman el presente asunto, considera que el delito atribuido por la representación fiscal, no excede en su limite medio de los cinco años prisión, y aunado a la Huelga Carcelaria que en los actuales momentos confrontan los internos del internando Judicial Penal del estado Monagas, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud planteada por el defensor privado del indicado acusado y acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a el acusado, PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO VICENTE VILLAHERMOSA; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose su libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial penal del estado Monagas. No se establece fecha probable de cumplimiento de pena en virtud a que el mismo fue acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena la confiscación de conformidad con el artículo 66, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del dinero incautado en el presente asunto la cual se describe de la experticia que riela al folio 17; en este sentido se ordena oficiar a la Oficina Regional Anti-Droga (ONA) con sede en este Estado. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
En esta misma fecha siendo las Nueve (09) y Quince minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
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