REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006781
ASUNTO : NP01-P-2009-006781


Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado CESAR RAMON LOPEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. MARIA GABRIELA BRITO.


Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.


Defensor Privado: Abg. FRANK GARCIA.

Acusado: CESAR RAMON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.941, fecha de nacimiento 06-06-1969, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARGARITA LOPEZ (V) y FLAUTINES JIMÉNEZ (V), domiciliado en Sabana Grande calle 1 casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.




CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha “En fecha 17 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO (PEM) LUIS SALAZAR, DISTINGUIDO (PEM) ALEXANDER HERNANDEZ y AGENTE (PEM) JUNIOR SIMOZA adscrito al Grupo Táctico Especial, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban en comisión de servicio en la calle 10 del sector de Sabana Grande, de esta ciudad de Maturín, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el número NP01-P-2009-006669, en un inmueble tipo vivienda, de color verde, construido a base de paredes de bloques con techo de laminas de zinc, con puertas de color negra, ventanas de color blanca, el cual tiene un porche con puertas, rejas de color blancas, cercada con bloques frisados, pintados en color blanco, puerta reja de color negra, con enrejado de color negro, una vez en el lugar, procedieron a tocar la puerta, haciendo varios llamados apersonándose la ciudadana Rosa Margarita López la cual manifestó, ser propietaria de la defensa, quien estaba acompañada por otras dos personas, avistando al ciudadano CESAR RAMON LOPEZ, quien al avistar la presencia policía, lanzo en la parte alta del techo de la residencia, un objeto, procediendo a su retención preventiva, procediendo en presencia de dos testigos, a efectuar una revisión corporal, …., no incautándole ningún objeto de interés Criminalísticos adherido en su cuerpo, procediendo a la revisión del inmueble, revisando la parte en donde el ciudadano lanzo el objeto, pudiendo incautar en la parte central de la pared de la sala un agujero de aproximadamente de cinco (05) centímetros de ancho luego de revisar el mismo se pudo incautar una bolsa plástica de color verde, que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios grandes, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a la aprehensión del ciudadano CESAR RAMON LOPEZ. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente a la sustancias incautada resulto ser CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS DE MARIHUANA, es todo.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexta del Ministerio Público ofreció y presentó las pruebas testimoniales y documentales, a los fines de demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos por el ciudadano CESAR RAMON LOPEZ. . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El Abogado FRANK GARCIA, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la atribución de la calificación jurídica dada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

El acusado CESAR RAMON LOPEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. FRANCIA CARABALLO , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano CESAR RAMON LOPEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha Diecisiete (17) del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve, por funcionarios Policiales adscrito a las a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, en su residencia ubicada en la calle 10 del sector Sabana Grande, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por orden de allanamiento, emitida por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, después de haber revisado la parte donde el mismo había lanzado un objeto, pudiendo incautar en la parte central de la pared de la sala un agujero de aproximadamente de cinco (05) centímetros de ancho luego de revisar el mismo se pudo incautar una bolsa plástica de color verde, que al ser revisada contenía en su interior la cantidad de tres (03) envoltorios grandes, contentivos de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y la cantidad de trescientos veinte (320) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, la cual a dicha sustancia una vez practicada la experticia química correspondiente a la sustancias incautada resulto ser CUARENTA Y DOS (42) GRAMOS DE MARIHUANA. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Trece de Julio del año 2010, en las instalaciones del Internado Judicial Penal del estado Monagas ( Prosemil) .

Ahora bien, el acusado CESAR RAMON LOPEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION ; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Siete (07) años; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se Condena del pago de costas procesales al ciudadano CESAR RAMON LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: CESAR RAMON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.941, fecha de nacimiento 06-06-1969, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARGARITA LOPEZ (V) y FLAUTINES JIMÉNEZ (V), domiciliado en Sabana Grande calle 1 casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) años de Prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Siete (07) años; pero en atención a disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará a dicha pena un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: No se Condena del pago de costas procesales al ciudadano CESAR RAMON LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela... TERCERO: Tercero: En cuanto al tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal se abstiene de realizar el mismo, por cuanto es le tribunal de ejecución que establecerá el modo, lugar y tiempo para su cumplimiento. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con las preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se cumplió en presencia de las partes, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose en horas de la tarde del día el día Trece (13) del Mes de Julio del año 2010.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO

En esta misma fecha siendo las Cuatro Horas con Quince minutos de la tarde, se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA BRITO