REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000041
ASUNTO : NK01-X-2010-000087



JUEZ PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante acta de fecha 29 de Junio de 2010, la Ciudadana Abogada MIRLA ELISABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº número NP01-P-2002-000041, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, ROBERT JOSE CANCINO TOVAR, VICTOR JOSE NUÑEZ CARVAJAL Y RICHARD JOSE VASQUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 408 y 282 ambos del Código Penal para el momento de los hechos; en perjuicio de Richard Barrio, por las razones up supra.

Recibidas y remitidas como fueron las presentes actuaciones, a este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Julio de 2010, se designó por el Sistema de Gestión, y Documentación JURIS 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 06-07-2010, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la abogada MIRLA ELISABETH ABANERO DE VIVAS, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 de la presente incidencia, lo siguiente:

“…Se fundamenta las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha VIERNES (06) DE NOVIEMBRE DE 2008, en la Audiencia Preliminar, prevista en el presente Asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos imputados: Carlos Alberto Brito, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad. 12.958.242. Dirección urbanización las Carolinas, calle N°1, de la casa 298 Sector Caña de Cruz, profesión y oficio: Funcionario Policial. Robert José Cancino Tovar, venezolano, portador de la Cedula. 9.896.546, dirección calle 3 n 83 Urb. La Floresta, profesión: funcionario Policial, Víctor Núñez Carvajal, venezolano portador de la cedula de identidad 9.895.243, dirección trasversal C casa 1 doña Menca parroquia boquerón. Richard José Vásquez Marcano, portadora de la cedula 11.829.381 dirección Calle Principal sin numero Puente Púncere. Profesión o oficio: Técnico Superior Ciencia Policiales, Fernando Yibirin Rengel, venezolano, portador de la cedula de identidad 9.900.706, dirección Urb., Trinitaria calle 2 numero 52 maturín – Estado Monagas, Profesión: Abogado. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Richard Barrios. Habiéndose presentado acusación por tales delitos, en contra de los imputados Carlos Alberto Brito, Robert José Cancino Tovar, Víctor Núñez Carvajal, y Richard José Vásquez Marcano, basados en los siguientes hechos:
“ El día viernes de dos de junio, aproximadamente a las 7:00 horas de la tarde. Se llevaba a cabo un operativo de profilaxia social, en la jurisdicción del municipio Maturín, por funcionarios policiales, adscrito a Instituto Autónomo de Policía Municipal, al mando del Sud Directorio FERNANDO YIBIRIN RENGEL, dividiéndose el componente policial en tres grupos , el grupo encabezado por el inspector Jefe, Julio Cesar Pérez, se dirigió hacia los sectores que tienes salida a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en el sector la Piñas, en la inmediaciones del puente, en ese momento aproximado de 12:00 a 12.30 del tres de junio de dos mil dos, la comisión avista un vehiculo tripulado por el ciudadano Richard Barrios el cual se desplazaba por el lugar, el cual a percatarse de la presencia policial, freno violentamente y debido al húmedo pavimento, el vehiculo se colio, de inmediato el conductor desarmado, descendió del mismo, con las manos en la cabeza comenzó a revisar debajo de este, cuando unos funcionarios vestidos de civil invistieron, a bordo de un vehículo Honda Acoord, de color dorado, vestidos de civil, el Sub Inspector Roberto Cancino, el Detective Víctor Núñez y los agentes Carlos Brito y Richard José Barrios, quienes manifiestamente armados se acercaron a Richard José Barrios, lo arrodillaron y dispararon contra él, produciéndole tres heridas, las cuales produjeron la muerte; posteriormente el sitio del suceso fue colectada un arma de fuego, tipo pistola, marca tauros, calibre 40, smith and wesson auto (10 milímetros), modelo PT 940, la cual, tal como se desprende de la investigación desplegada por la fiscalía había sido retenida en un procedimiento anterior, realizado en las inmediaciones de la calle Monagas, a la altura de la Gobernación del Estado Monagas, existiendo un acta policial al respecto e igualmente declaraciones de los testigos presénciales del hecho reflejan que Richard José Barrios no estaba armado para el momento de lo sucedido, por lo que queda descartado que el mismo haya sido sostenido un intercambio de disparo con los funcionarios.


Por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreto los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De tales hechos este Tribunal con los elementos de probatorios señalados la pertinencia y necesidad en la Audiencia de ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, ROBERT JOSÉ CANCINO, VICTOR JOSÉ NÚÑEZ CARVAJAL, RICHARD JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408 y 278, ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RICHARD BARRIOS, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose las pruebas presentadas tanto por la Representación Fiscal como por la defensa.

SEGUNDO: DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en sentido de que se Decrete El Sobreseimiento de la Causa a favor de dichos ciudadanos, conforme el artículo 318 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos, al momento de suceder los hechos actuaron en estricto cumplimiento de su deber, lo cual configura la causa de justificación, prevista en el artículo 65 ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, circunstancias estas que a todas luces considera la juez que decide que deben de ventilarse ante el Tribunal de Juicio correspondiente, ya que se alegan situaciones que por la naturaleza de los hechos requieren del debate que deben ventilarse en la fase correspondiente.


TERCERO: Considerando la Representación Fiscal dentro de su solicitud, peticionar a favor del imputado FERNANDO YIBIRIN RENGEL solicitar el sobreseimiento, conforme el artículo 318 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la juez que decide que la misma se considera ajustada a derecho ya que como quiera que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, los hechos narrados por la representación fiscal no evidencian circunstancian que vinculen a dicho ciudadano con la acción delictual. En razón de ello considero procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO JOSE YIBIRIN RENGEL, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vista la incomparecencia de la victima, María Lourdes Barrios se encuentra debidamente notificada, de acuerdo a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto en la pieza 7, a los folios ( 63 y 64 ) el escrito de la renuncia de los abogados representantes de la victima, quienes interpusieron escrito renunciando a su condición de abogados acusadores que representaban a la victima, y dada la incomparecencia de la misma a los actos del Tribunal, es por lo que SE DECLARA DESISTIDA la acusación particular propia de la victima, conforme al Artículo 297, numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El Tribunal observado la atribución del Ministerio Público, contenida en las Leyes que lo facultan para acción las actuaciones del proceso, observa que el Ministerio Público no ratifico lo inherentes a la solicitud de Medida Privativa de Libertad contenida en la acusación presentada en este acto y por el contrario estuvo en total acuerdo en que a los acusados Carlos Alberto Brito, Robert José Cancino Tovar, Víctor Núñez Carvajal, Richard José Vásquez Marcano, se les mantuviera en libertad sin ningún tipo de medida cautelar. Por lo que así se acuerda a solicitud del Ministerio como garante de la acción penal.


SEXTO : Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación Jurídica dada por parte del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Monagas.

SEPTIMO: Se Insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa.

OCTAVO: Se emplaza a la Secretaria de Sala ABG. SILVIA ELENA ALLEN, para que remita la Segunda Pieza (Fase Intermedia) del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Juicio Correspondiente, así como la Primera Pieza (Fase Preparatoria) a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal correspondiente. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas en el acto de la Audiencia Preliminar. CUMPLASE…”


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, el cual a la letra reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)...;
2... (OMISSIS)...;
3... (OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)...;
5... (OMISSIS)...;
6... (OMISSIS)…,
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre
que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
8... (OMISSIS)…;

Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


-II-


MOTIVA DE LA ALZADA


En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el hecho cierto de que mediante auto de seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Ocho, la Jueza inhibida desempeñándose como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de la presente causa, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada en la fecha antes indicada, y en la cual ordenó el pase a juicio oral y público (como se desprende copias certificadas que corren insertas en los folios del 03 al 13 de la presente incidencia); igualmente negó en varias oportunidades la revisiones de medidas solicitadas por los Imputados de autos, tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada MIRLA ELISABETH ABANERO DE VIVAS, en la eficaz Administración de Justicia en las funciones como Juez de Juicio, y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2002-000041, todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2002-000041, de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE ORDENA.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELISABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2002-000041, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Juez inhibida tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2002-000041, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.






La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ








DMMG/MYRG/MMG/MEAS/Jasmín