REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002000

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.918, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ELIZABETH FUENTES y ALBERTO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.859 y 87.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):
Ciudadanos ADRIAN BRACHO, ALEXANDER QUEVEDO y JUAN JOSE LEON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.270, 120.270 Y 117.925, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el día 15 de Septiembre de 2004, comenzó a laborar para la accionada, desempeñando el cargo de supervisor de barrido, anual, según lo denomina la demandada, pero siendo sus funciones las de conducir un camión 350 repartiendo el personal que limpia las calles (salserines) y luego los recogía laborando seis días a la semana en un horario desde las 7:00 am a 2:00 pm, siendo el día de descanso semanal rotativo. Que cuando ingreso en el 2004, le cancelaban de forma semanal, luego en julio de 2007 lo pasaron a nomina quincenal, entregándole los recibos de pago correspondientes, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1950,00
- Que al inicio de su relación de trabajo le cancelaban en efectivo semanalmente, pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes que regulan al respecto, situación esta que se mantuvo así hasta el mes de julio de 2007, cuando lo incluyen en la nómina y comienzan a cancelarle con recibos de pago, de forma quincenal; sin embargo en ningún momento le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, participación en los beneficios (utilidades), prestación de antigüedad, y el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores le fue otorgado a partir de la última fecha indicada, dejándole de cancelar el relativo al mes de diciembre de 2008.
- Que en fecha 23 de diciembre, recibió comunicación escrita emanada de la Econ. Eglis Pineda de Fernández en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del IMAU según la cual le comunicaban textualmente: “… en ocasión de informarle que siguiendo instrucciones de la Presidencia, se le participa formalmente que el contrato de trabajo por tiempo determinado concluye el próximo 31 de diciembre de 2008…”, lo que constituyó según su decir, un Despido Injustificado, por cuanto nunca desde su ingreso firmó ningún contrato con dicha patronal, ni mucho menos a tiempo determinado.
- Que en ningún caso el cargo por él desempañado, puede ser calificado como de confianza ni mucho menos de dirección, en virtud que de las labores real y efectivamente desempeñadas consistieron en conducir un camión 350 repartiendo personal que limpia las calles (salserines) y luego los recogía, en razón de los cual solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos consagrado en el artículo 11 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente lo contemplado en el artículo 47 ejusdem
- En consecuencia, es por lo que demanda INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a objeto de que le pague la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 89.379,34), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), si bien, asistió a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, no consignó pruebas e incompareció a la prolongación de la referida Audiencia Preliminar. Así mismo, se constató que no contestó la demanda, sin embargo, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, pero incompareció a la Prolongación de la referida Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente esta Juzgadora tiene por contradicho lo alegado por el actor y por lo tanto le corresponde a éste la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de abril de 2010, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, referidas a recibos de pagos marcados con la letra “A”, insertos del folio 40 al folio 75 ambos inclusive, si bien el apoderado judicial de la parte contraria, señaló que de dichos recibos no se puede verificar a qué año se corresponden y que algunos de ellos se encuentran a bolígrafo, indicando la parte promovente que la fecha se encuentra en la parte de debajo de cada instrumental, no obstante dicha observación no constituye un medio de ataque para enervar su valor, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara
En cuanto a las instrumentales relativas a original de constancia de trabajo marcada con la letra “B” y comunicación escrita emanada de la accionada IMAU marcada “C”, las cuales corren insertas al folio 76 y 77 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, relativos a: Recibos de pago, listado de asistencia y/o control de pago semanal desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del contrato de trabajo, si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte accionada alegó que no podía exhibir los mismos en virtud de que se le imposibilitaba debido a que lo requerido se encuentra en archivos voluminosos, señalando la parte actora al Tribunal que se tengan como ciertos los datos afirmados por el actor, no es menos cierto que la parte demandante sólo consignó de las instrumentales solicitadas a exhibir, copia de los recibos de pagos, en consecuencia esta Juzgador en aplicación a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto de los documentos (recibos de pago), presentados por el solicitante ya previamente valorados como documentales. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la exhibición del listado de asistencia y/o control de pago semanal desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, observa esta Sentenciadora que el solicitante, no trajo a las actas procesales un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal tomando en cuenta que en el presente caso la carga de la prueba la tiene la parte accionante en virtud de estar contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, y que no cursa en actas algún medio de prueba del cual se evidencia la prestación del servicio durante el período comprendido del 2004 al 2006, así como tampoco algún pago semanal del 2007 al 2008 toda vez que éste alegó que le pagaban quincenal, tal y como quedó evidenciado de los recibos de pagos previamente valorados, no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la exhibición del contrato de trabajo, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte actora no trajo a las actas al menos copia del mismo, pues según su decir, nunca firmó contrato de trabajo, no es menos cierto que la instrumental inserta al folio 77 previamente valorada como documental por este Tribunal, se desprende que el mismo existe, por lo que, para quien suscribe esta decisión dicha instrumental constituye un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia le otorga pleno valor, en cuanto a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al SINDICATO DE OBREROS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE MARACAIBO DENOMINADO POR SUS SIGLAS USTRABANRELDRA, en el sentido de que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la misma, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- Promovió prueba de inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la accionada en el Municipio San Francisco y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo mediante diligencia de fecha 11/05/2010 la parte promovente desistió su evacuación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 12/05/2010, indicó que se tienen por desistidas las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido ratifica los antes decidido. Así se establece
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MENDEZ, JOSE SANCHEZ, MAXIMILIANO PARIS, HUMBERTO MORALES, JAVIER HERNANDEZ, EDILSA PERTUZ, MARÍA AROCA y GLADYS OCANTO; de quienes sólo rindieron declaración los ciudadanos MAXIMILIANO PARIS y JAVIER HERNANDEZ, por lo tanto, dada la incomparecencia del resto de los testigos promovidos ciudadanos NELLY SANDOVAL, MARCOS PEÑA, ELIDA GARCÍA, AMINTA MENDEZ, JOSE SANCHEZ, HUMBERTO MORALES, EDILSA PERTUZ, MARÍA AROCA y GLADYS OCANTO, a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece
En este sentido el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ, manifestó conocer al actor, que eran compañeros de trabajo, que él (testigo) entro en julio de 2006, y desde esa fecha conoce al demandante como supervisor de barrido manual, que al principio les pagaban en efectivo en un sobre los viernes, únicamente el salario; que les hicieron un contrato a partir del 01 de julio de 2007, que el actor era supervisor de barrido manual y como tal era chofer y se encargaba de transportar a los obreros a las rutas de limpieza, que él (testigo) era supervisor y empezó en el 2006, que tuvo un año sin beneficios solo con salario, que todos los supervisores cobraban por sobre, luego por cuenta en el BOD de forma quincenal, que el 31 de diciembre de 2008 los retiraron y al actor igual, que cree que los retiraron por culminación del contrato
Así mismo el ciudadano MAXIMILIANO PARIS, manifestó que conocía al actor, que el actor fue supervisor, y que él (testigo) era gerente de operaciones de la división de Barrido Manual, que el demandante empezó en septiembre u octubre de 2004, que el actor estaba bajo su supervisión, que el horario variaba si habían operativos o actividades especiales, que al comienzo se cancelaba semanalmente en efectivo, luego que paso a ser contratado le depositaban en un banco, que tenia todos los beneficios de la ley como contratado no como fijos, que cree que el actor entró como contratado en el 2007, que se firmaba contrato con el IMAU, que al principio el actor no laboraba directamente con el IMAU y que le consta porque el actor estaba bajo su cargo, que él (testigo) trabajó en el IMAU desde el 2001 al 2009, que el actor distribuía al personal por la ciudad y luego los recogía en un vehículo, que el demandante tuvo asignados varios vehículos
En relación a las declaraciones rendidas, observa este Tribunal que si bien, los dichos de los testigos evacuados por un lado, en principio constituyen indicios acerca que el actor prestó servicios para la accionada desde el año 2004, no obstante, dado que ese hecho no puede ser adminiculado con algún otro medio probatorio a fin de aportar elemento de convicción acerca de la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es 15/09/2004, a este Tribunal, no se le merece fe lo señalado a tal efecto. Sin embargo respecto, a las actividades desempeñadas por el accionante como supervisor de barrido manual, que era contratado desde el año 2007, que se le cancelaba de forma quincenal, y que en diciembre de 2008 los retiraron por culminación del contrato, lo cual fue constatado con el resto de las pruebas valoradas, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente público, tal y como se dejó por sentado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, por lo que tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la accionada Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), no consignó pruebas, no contestó la demanda, y si bien, asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, incompareció a la Prolongación de la referida Audiencia de Juicio, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, por lo que, le correspondió al demandante la carga de la prueba.
Así las cosas, al invertirse la carga probatoria hacia el accionante, le corresponde a éste probar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, desde el día 15-09-2004 hasta el 23-12-2008, fecha en la cual según su decir, fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante éste organismo jurisdiccional.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, tales como recibos de pagos marcados con la letra “A”, insertos del folio 40 al folio 75 ambos inclusive, original de constancia de trabajo marcada con la letra “B” y comunicación escrita emanada de la accionada IMAU marcada “C”, las cuales corren insertas al folio 76 y 77 ambos inclusive, así como de las testimoniales rendidas; se concluye que la parte actora logró demostrar que prestó sus servicios para la accionada, en el cargo de Supervisor de Barrido Manual, siendo sus funciones las de conducir un camión 350 repartiendo el personal obrero, es decir, el que limpia las calles (salserines) y luego los recogía, que su último salario devengado fue la cantidad Mensual de Bs. 1.950,00 y que su contrato de trabajo por tiempo determinado concluyó el 31/12/2008. Así se decide.

En este orden de ideas, con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el 15/09/2004, sin embargo, sólo consta en actas procesales recibos de pago correspondientes al periodo de Julio 2007 a Diciembre 2008, los cuales adminiculados con la constancia de trabajo marcada “B”, en la cual se indica que el actor presta servicios desde el 01/07/2007, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/07/2008; en consecuencia, los conceptos reclamados por los años 2004, 2005 y 2006, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, dado que corre inserto al folio 76 y 77 documentales emitidas por la accionada mediante la cual, se desprende que el actor prestaba sus servicios en calidad de contratado, desde el 01/07/2007, y que le fue comunicado por escrito que su “contrato por tiempo determinado” concluía el 31/12/2008, lo cual fue corroborado con las testimoniales evacuadas, y por ende constituye elemento de convicción acerca de la existencia del referido contrato de trabajo a tiempo determinado, para quien suscribe esta decisión, la relación de trabajo concluyó por terminación del referido contrato el 31/12/2008, más no así por despido injustificado, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados durante la relación de trabajo quedó evidenciado de las pruebas evacuadas, que el actor devengó desde el 01/07/2007 al 31/07/2008 un salario mensual de Bs. 1.000,00; y desde el 01/08/2008 hasta el 31/12/2008 un salario mensual de Bs. 1.950,00. Así se decide.

Sentado lo anterior, es importante destacar, en lo concerniente al concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, que la parte actora reclama los mismos en base a 60 días, pero ésta no fundamentó en modo alguno (jurídica o contractualmente), en base a qué reclama ese número de días, es decir, si era porque estaba establecido en su contrato de trabajo, o en una convención colectiva; o porque lo demostrara mediante alguna documental que esta consignara, en consecuencia, al haber excedido el límite establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días, más 1 por cada año de servicios prestado, le es procedente este concepto en derecho, pero calculado en base a los días que señala el referido artículo 223 de la Ley Sustantiva laboral, tal y como más adelante se calculará. Así se decide.

Igualmente, respecto al concepto reclamado denominado “Pago del Beneficio establecido en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores”, dado que no se evidencia en actas el cumplimiento del mismo en el mes de diciembre de 2008, se declara procedente el mismo, el cual será calculado más adelante. Así se establece.
Cabe recordar que con anterioridad fueron declarados improcedentes los conceptos reclamados por los años 2004, 2005 y 2006, por lo que dicho pronunciamiento abarca también este concepto, el cual fue reclamado para dichos años, dado que no quedo demostrada la prestación del servicio durante los mismos. Así se decide.

Así las cosas, dado que no se evidencia de actas que le fueran canceladas al demandante de autos, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pasa de seguidas este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por éste en el libelo de demanda:

LUIS ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR:
Ingreso: 01-07-2007
Egreso: 31-12-2008
Tiempo de servicio: 1 año, 5 meses y 30 días.

SALARIOS DEVENGADOS:
Del 01/07/2007 al 30/07/2008: Salario Mensual: 1.000,00
Salario Diario: 33,33
Salario Integral: 44,63

Del 01/08/2008 al 31/12/2008: Salario Mensual: 1.950,00
Salario Diario: 65,00
Salario Integral: 87,20

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 44,63 lo cual arroja un total de Bs. 2.008,35; y por la fracción de 5 meses 30 días, 25 días a razón de un salario integral de Bs. 87,20, lo cual arroja un total de Bs. 2.180,00. Así se decide.

2.- Con respecto a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado en lo que respecta a vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido 22 días por ambos conceptos; y por vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 10 días por ambos conceptos, lo que hace un total de 32 días que multiplicados, de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 65,00, da como resultado la cantidad de Bs. 2.080,00. Así se establece
3.- En relación al concepto de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 47,92 días, por el año 2008 115 días, lo que arroja un total de 162,92 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 65,00, da como resultado la cantidad de Bs. 10.589,80. Así se decide
4.- En lo concerniente al concepto de Beneficio de Alimentación, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 22 días (periodo laborado en Diciembre de 2008), a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado; todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo…”(Negrilla del Tribunal)

No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 16.858,15), por lo tanto, la demandada adeuda al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad antes referida, más el monto que resulte por el concepto de beneficio de Alimentación, en consecuencia, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”.
En cuanto la corrección monetaria, ésta Juzgadora acata y hace suyo, el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 24/10/2003 No. 2771, el cual se reitera, entre otras, en las sentencias Nros. 1869 y 2000, del 15/10/2007 y 26/10/2007, respectivamente, emanadas de la referida Sala Constitucional, según las cuales es improcedente la indexación de las deudas de los entes municipales. Así se declara

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano LUIS SANDOVAL, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).-
2.- Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU); a cancelar al accionante ciudadano LUIS SANDOVAL, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.-
3.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.-
4.- Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU.-