REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002670

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NERIO BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.848, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YELITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.686.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 1997, bajo el No. 23, Tomo 65-A; la cual no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos AURA MICHELENA, JIMMY CASTELLANOS, FRANCISCO MONTILLA, GUSTAVO VILLALOBOS, MIGUEL BAPTISTA, ISNEIRO LEAL y RODOLFO RINCON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.756, 87.844, 51.761, 73.514, 53.592, 127.690, 121.042 y 116.450, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-01-2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos en la obra de la Urbanización ALTOS DEL SOL AMADA, en todas sus etapas, como soldador de primera para la demandada, devengando un último salario de Bs. 55,55, dichas labores la venía cumpliendo en un horario estructurado de lunes a viernes de 07:00 a 5:00 p.m.
- Que en fecha 13-06-2008 fue despedido injustificadamente, en forma verbal por el ciudadano MICHEL URDANETA, en su carácter de encargado de la patronal reclamada, quien le comunicó que quedaba despedido y sin que hiciera la correspondiente cancelación de los montos adeudados por la patronal de sus prestaciones sociales.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con la finalidad de hacer efectivas sus prestaciones sociales y dicho patrono se limitó a negar la relación laboral, resultando infructuosa la gestión de cobro de sus derechos laborales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 96.504,87, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que la relación de trabajo existente entre las partes finalizó en fecha 13-06-2008, que el actor efectivamente desempeñaba una jornada de trabajo de 07:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, correspondiente a los días de lunes a viernes conforme al contrato colectivo de la construcción y que el actor ocupara el cargo de soldador de primera.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor fuera despedido de forma injustificada por el ciudadano MICHEL URDANETA, ya que el trabajador simplemente dejó de trabajar injustificadamente.
- Niega que el trabajador iniciara sus labores para ella desde el 15-01-2002, siendo lo real que comenzara a prestar sus servicios el 15-01-2007.
- Niega que se le adeude al actor las indemnizaciones que establece el contrato de la construcción por concepto de retardo en el pago, ya que ella le ofreció al actor las prestaciones, el cual nunca aceptó, ni siquiera el monto no discutido de las mismas, siendo que el contrato de la construcción pone en mora al trabajador, no solamente si le son consignadas las mismas, sino incluso en el caso cuando el patrono se las ha ofrecido, siendo éste quien no las haya aceptado. Dicha cláusula sólo es aplicable cuando el patrono no ha tenido la intención de cancelarle las prestaciones al trabajador.

Observa este Tribunal, que la accionada INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) el día 22-07-2010 incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-05-2010. Así se declara.
2.- Respecto a la inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la empresa a los fines de dejar constancia si la accionada de autos se trata de una empresa calificada de la construcción; la comprobación de la existencia de recibos de pago de los trabajadores y obreros de la empresa, como del actor desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral; dejar constancia de los libros contables diarios y mayor, se detalle en la columna de pagos de sueldos y salarios de los trabajadores desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, dejando constancia de sus egresos; que se deje constancia de la nómina de trabajadores existente en el lapso de la relación laboral y que se deje constancia de la forma de pago de los sueldos y salarios en los años del 2002 al 2008, observa este Tribunal, que la misma quedó desistida en fecha 21-07-2010. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la información solicitada no había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YOZWVI HERRERA, ARNOLDO OZUNA, JOSE BASTIDAS y DARLIN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.
5. En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativas a las declaraciones de impuesto ante el Seniat de la empresa demandada; dado que la misma resultó imposible de evacuar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias simples de resumen de mediciones (folios del 71 al 76, ambos inclusive), copias simples de recibos de pago por concepto de evaluaciones y copias simples de cheques (folios del 77 al 84 ambos inclusive), la parte actora las impugnó por ser copia simple; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente las mismas se tratan de documentales que se encuentran en copia simple, aunado al hecho que las mimas se relacionan con un tercero que no forma parte del proceso, toda vez que en dichas instrumentales se refleja el nombre de un ciudadano de nombre Jesús González, por lo tanto, se desechan del debate probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ISMAEL ANDRES TRIBIEC GALOFRE; WILIAM VILLASMIL; GREGORIO DE JESUS CHOURIO COLINA; ELVANO LOZANO y JOSÉ MANUELS, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la información solicitada no había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por el actor, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 15-01-2002 y egresó el día 13-06-2008, la labor desempeñada (Soldador de primera), que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado, que fue despedido injustificadamente y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

Período: 15-01-2002 al 13-06-2008 (6 años, 4 meses y 29 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 55,55
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 79,14

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 37 y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, años 2003-2006 y 2007-2009, le corresponde por el primer año 60 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días y por el cuarto año 66 días, para un total de 252 días, calculados a razón de Bs. 38,41 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 9.679,32; asimismo, le corresponde por el quinto año 68 días, a razón de Bs. 63,30 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.304,40; igualmente le corresponde por el sexto año 70 días y por la fracción 20 días, para un total de 90 días, calculados a razón de Bs. 79,14 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.122,60, para un total general por este concepto de Bs. 21.106,32. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada contemplado en la Cláusula 24 y 42, de la Convención Colectiva de la Construcción años 2003-2006 y 2007-2009, le corresponde por el primer año 58 días, por el segundo año 58 días, por el tercer año 58 días, por el cuarto año 58 días, por el quinto año 61 días, por el sexto año 63 días y por la fracción de los 5 meses (Laboró más de 14 días) 27,08 días, para un total de 383,08, calculados a razón de Bs. 55,55 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 21.280,09. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades vencidas 2002 hasta el 2008 y utilidades fraccionadas 2008, establecido en la Cláusula 25 y 43, de la Convención Colectiva de la Construcción años 2003-2006 y 2007-2009, le corresponde por el año 2002 82 días, por el año 2003 82 días, por el año 2004 82 días, por el año 2005 82 días, por el año 2006 82 días, por el año 2007 85 días y por la fracción del año 2008 36,66 días, para un total de 531,66 días, calculados a razón de Bs. 55,55 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 29.533,71. Así se decide.
4.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, para un total de 240 días, calculados a razón de Bs. 79,14 (salario integral), resultando la cantidad de Bs. F. 18.993,60. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de oportunidad de pago, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde, desde la fecha del despido (13/06/2008) hasta la presente fecha (29/07/2009), 776 días, calculados a razón de Bs. 55,55 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 43.106,80, más lo que se siga causando a partir del día hábil siguiente a la presente fecha hasta el efectivo cumplimiento de este fallo. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 134.020,52, que le adeuda la empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.


DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A.

2.- CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NERIO BOZO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A.

3.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., a cancelar al accionante ciudadano NERIO BOZO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

4.- Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-