REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002299

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RICARDO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.737.198, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos KARELIS ALBORNOZ y HUGO ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 77.684 y 7.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PLATINIUM BODY SPA & GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2001, bajo el No. 78, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ Y CARLOS MORELL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.529 y 121.031, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-06-2002 comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados y a cambio de un salario, desempeñando el cargo de Jefe de entrenadores para la empresa demandada, cargo que desempeñó hasta el día 23-06-2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su empleo.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde le hicieron el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual presentó a la referida empresa a los fines que hiciera efectivo el pago de los mismos, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta positiva alguna.
- Que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por espacio de 7 años y 12 días, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, sin pagarle las 2 horas de sobretiempo que laboraba diariamente y asimismo nunca le cancelaron sus vacaciones anuales, ni sus utilidades de fin año, ni el bono nocturno que le correspondía según la ley.
- Que durante el tiempo que laboró devengó un salario mensual de Bs. F. 5.000,00 y un salario básico diario de Bs. F. 166,66).
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 130.092,68, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega que la fecha de de egreso del actor haya sido el 23-06-2009, pues lo cierto es que fue el 15-02-2003; asimismo niega, que en fecha 23-06-2009 el actor haya presentado su renuncia, pues lo cierto es que la fecha de egreso fue el 15-02-2003.
- Que a partir del 15-02-2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y por lo tanto, los derechos laborales que hubieren podido causarse de la relación laboral, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT.
- Niega que el actor haya trabajado para ella por espacio de 7 años y 12 días, pues lo cierto es que la fecha de egreso fue el 15-02-2003, por lo tanto, el tiempo efectivo de servicio fue de 8 meses y 5 días.
- Niega que haya trabajado 2 horas diarias de sobretiempo, pues lo cierto es que durante el tiempo que trabajó, es decir, desde el 11-06-2002 al 15-02-2003, trabajó diariamente las 8 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno o concepto alguno, ya que la fecha de egreso fue el 15-02-2003 y por lo tanto cualquier concepto laboral que se hubiere emanado de la relación laboral a la fecha del presente juicio estaría prescrito.
- Niega que el actor haya devengado un salario de Bs. F. 5.000,00 mensuales, pues lo cierto es que durante el período que trabajó, es decir, desde el 11-06-2002 al 15-02-2003 (8 meses y 5 días) devengó la cantidad de Bs. F. 420,00 mensuales.
- Niega que el actor haya devengado un salario diario de Bs. F. 166,66, pues lo cierto es que durante el período que trabajó, es decir, desde el 11-06-2002 al 15-02-2003 (8 meses y 5 días), el salario diario devengado fue la cantidad de Bs. F. 14,00.
- Que a partir del día siguiente al 28-01-2003 el actor por ser accionista de la empresa, iba a utilizar sus instalaciones y equipos para realizar entrenamientos personales, sólo sujetos a su propia disponibilidad, ejercicio de sus conocimientos profesionales y con sus propios y personales clientes a quienes cobraba directamente por ello sin rendición de ningún tipo de cuenta.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 130.092,68, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, fecha de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la defensa prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-04-2010. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, relativa a constancia de trabajo de fecha 13-05-2009, emitida por la demandada; si bien, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció la misma, no obstante, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, toda vez que no puede ser adminiculada con recibos de pagos en las que conste el salario allí indicado, aunado al hecho que en la referida instrumental se señala que el actor desempeñaba un cargo distinto al alegado por las partes. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ROBERTO VALBUENA MARTÍNEZ, JAIRO FERRER BERMUDEZ, JOEL LOPEZ PALOMARES y LEONARDO ANGARITA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.744, 17.416.939, 18.121.380 y 11.288.705 respectivamente, quienes rindieron su declaración.
El ciudadano JAIRO FERRER manifestó conocer al actor por referencia desde hace tiempo, es entrenador de atletas; que él (testigo) comenzó en el 2006 en el Gimnasio como cliente, luego de 1 año trabajó como entrenador de planta; que le consta que el actor trabajó allí y conoce las instalaciones; que él (testigo) trabajó como instructor de planta y su horario era de 06:00 a.m. a 10:00 a.m. y que desde que llegaba veía al actor; que el actor fue uno de los que comenzó en el Gimnasio desde el 2002; que él (testigo) terminó en el 2008; que siempre los 15 y los últimos los llamaban para recepción y muchas veces cuando le pagaban a él (testigo) le pagaban al actor; que el actor cobraba 2.500 Bs. F. y a él (testigo) 200,00 Bs. F.; que les pagan en efectivo; que nunca les entregaron recibo; que empezó en el año 2006 (testigo) a ir para el gimnasio, no se acuerda que día, ni que mes empezó, pero que en el 2008 dejó de trabajar; que laboró 6 meses; que hay entrenadores personales y de planta, de planta es el que se encarga de guiar a los clientes que no tiene entrenador personal; que tiene su cliente, que atiende de forma personalizada, entrena en cuanto a suplementación y nutrición al cliente; que el actor era el Jefe de ellos, coordinador de los entrenadores; que él (testigo) ganaba 400,00 Bs. F. mensuales y 5.000,00 Bs. F. el actor, porque él (testigo) trabajó de 6 a 10 de la mañana, es decir; que trabajó la mitad del horario; que el actor era jefe de ellos, imagen del gimnasio y entrenador personal; que él (testigo) se ganaba Bs. F. 6.000,00 como entrenador personal.
El ciudadano ROBERTO VALBUENA manifestó conocer al actor y a la empresa; que él (testigo) entrenaba allí y llegó ahí por el señor Ricardo; que el actor devengó Bs. F. 5.000,00 mensual; que él (testigo) llegaba a las 5:30 o 6:00 y ya el actor estaba allí; que cuando él (testigo) iba en la tarde y se retiraba continuaba el actor ahí; que se manejaban como 400 clientes, que él (testigo) empezó como a mediados o finales de 2007 en el gimnasio y se pagaban 70 Bs. F. mensuales hasta junio de 2009; que conoce al actor hace como 15 años; que el actor fue entrenador de ahí como a mediados de noviembre de 2002; que él (testigo) si pagaba por entrenar; que no sabe cuanto pagaban los clientes; que él (testigo) entrenaba casi todos los días; que el actor era Jefe de los entrenadores.
El ciudadano JOEL LOPEZ manifestó conocer al actor como desde el 2003 y la demandada también porque trabajó allí; que de 6 a 10 de la mañana y de 5:00 a 9:00 de la noche estaba ahí; que el actor era el jefe de los entrenadores de piso; que al actor le cancelaban como Bs. F. 2.500,00 y a él (testigo) Bs. F. 2.000,00; que el patrono los llamaba y les cancelaba en efectivo y a veces por cheque de Banesco de forma quincenal; que la empresa manejaba de 300 a 500 personas; que como en 180 o 190 mensual estaba la mensualidad por cliente en el gimnasio; que conocía al actor desde hace mucho tiempo porque trabajaba en otro gimnasio, que el actor era la imagen o figura de ahí; que él (testigo) hizo un reclamo y luego demandó, porque lo despidieron injustificadamente; que como pruebas tenía constancia de trabajo por Ricardo, por Doviglio, cheques, carta de reconocimiento y boucher depositados por esa empresa al BOD; que el actor era uno de los encargados y socio minoritario y era como su jefe inmediato; que el actor era el jefe de ellos.
El ciudadano LEORNARDO ANGARITA manifestó conocer al actor y que él (testigo) entrenó ahí; que él (testigo) fue al final de 2002 al gimnasio y ya estaba ahí el actor; que hasta el 2009 que salió él (testigo) continuaba allí el actor; que él (testigo) veía al actor a todas horas, porque iba en la mañana, tarde y noche, porque su horario es rotativo; que no sabe cuanto ganaba; que él (testigo) le hacía los depósitos al Gimnasio porque trabajaba en ese entonces como cajero en un banco; que el actor era como el coordinador, el Jefe de los entrenadores de planta; que como de 300 persona y más iban al gimnasio, que él (testigo) cancelaba Bs. F. 70,00 al gimnasio y como gratificación pagaba la mitad, que el actor le daba que si 3.000, 2.000, 2.500 alrededor de esos montos para depositar y que le pregunto si era su salario; que el demandante era físico culturista e imagen del gimnasio, que él (testigo) se retiró porque casi no estaba yendo y le dijeron que tenía que pagar la cuota completa; que son vecinos desde 10 ó 12 años; que él (testigo) era cliente y el actor coordinador de instructores, y que sabe que el actor tiene un porcentaje en las acciones.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que si bien los ciudadanos ROBERTO VALBUENA, LEONARDO ANGARITA, JAIRO FERRER y JOEL LÓPEZ, asistían al gimnasio en calidad de clientes y como entrenadores respectivamente, y manifestaron que conocían al actor y que lo veían en el gimnasio, señalando que éste devengaba como salario Bs. 5.000 mensual 2.500 quincenal, sin indicar con precisión el período laborado en la empresa, ni el horario de trabajo que debía cumplir el demandante, no obstante este Tribunal, dado que sus dichos no pueden ser adminiculados con otro medio probatorio, no le merecen fe sus declaraciones, por lo que son desechados del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-04-2010. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa demandada (folios del 45 al 49, ambos inclusive); acuerdo de accionistas (folio 50); planilla de liquidación (folio 51) y notificación de preaviso (folio 52), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la sede ubicada en el Centro Comercial Lago Mall, Avenida El Milagro, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ROBERTO VALBUENA MARTÍNEZ, JAIRO FERRER BERMUDEZ, JOEL LOPEZ PALOMARES y LEONARDO ANGARITA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.293.744, 17.416.939, 18.121.380 y 11.288.705 respectivamente, quienes rindieron su declaración.
La ciudadana MÓNICA FERNANDEZ manifestó tener varios años de asistir al Gimnasio; que ella contrata los servicios personales en el Gimnasio para tener una mayor evolución y hacerlo rápidamente por su trabajo; que ella llegó y preguntó por atención personalizada, que se contrata al entrenador personal que le conviene y la cancelación era directamente al entrenador personal; que eso se maneja como atención personalizada y es exclusivo porque esta pagando; que el actor presta servicios como instructor; que el actor estaba como personalizado; que ella le paga directamente al instructor personal; que nunca trabajó con Ricardo (actor); que ella (testigo) veía cuando sus amigos le pagaban a él (actor); que ella veía cuando le entregaban el dinero de la semana; que ella sepa, el demandante no era Jefe de entrenadores
La ciudadana MIREYA BUTRON manifestó todos los días va al Gimnasio, sólo deja de ir los domingos, que ella veía al actor todos los días ahí; que el actor era instructor personal; que ella nunca entrenó con el actor, pero sabe que entrenaba personal; que pagan las mensualidades al gimnasio pero al instructor personal el cliente le paga directo; que en el gimnasio hay instructor de piso y personal, que ella (testigo) va al gimnasio desde hace como 6 o 7 años
El ciudadano GIOVANNY LUZARDO manifestó que él (testigo) trabaja en el gimnasio; que él (testigo) es entrenador personal en el gimnasio, que el actor era entrenador personal; que atiende directamente a los clientes, a los que se trabaja; que el actor se encargaba de la disciplina de ellos, que el actor también cobraba así, que el actor se encargaba de mantener la disciplina de ellos pero no como coordinador; que conoce al actor desde el gimnasio abrió en el 2002 y era cliente; que tiene entendido que el actor era socio del Gimnasio; que él (testigo) empezó a trabajar desde el 2007; y antes era instructor de piso; que él (testigo) paga un alquiler; que su Jefe directo es el Sr. Doviglio; que no vio al actor como instructor de piso; que todos tienen uniformes, que ellos cancelan una cuota y que el actor cree que no cancelaba nada.
La ciudadana ADRIANA AZUAJE manifestó que asiste al Gimnasio como desde hace 5 años; que conoce al actor como entrenador personal del Gimnasio; que si contrata los servicios de un entrenador personal; que a Ricardo se le pagaba Bs. F. 600 y se le pagaba a él y que la atendía de 5:00 p.m. a 6:00 p.m.; que no sabe si el actor era socio de allí; que cuando se requiere de entrenador personal la persona le dice directamente y se fija el precio
El ciudadano YUL CASTRO manifestó que allí se realiza entrenamiento físico al cual él asiste; que el actor es conocido como entrenador personal, que en una oportunidad contrató al actor; que la persona le notifica al entrenador que quiere un entrenamiento personal y se pacta el pago; que aproximadamente duró como 6 meses entrenando directamente con el actor; que no sabe si el actor recibía algo del Gimnasio; que él (testigo) iba de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y lo veía que estaba allí; que hubo un comentario que el actor era el jefe de los entrenadores, que cancelaba Bs. F. 600 mensual y que eso era parte de la mensualidad del Gimnasio; que escuchó que ellos cancelaban un porcentaje al Gimnasio, más no le consta.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, a pesar que todos los testigos son referenciales por cuanto son clientes del gimnasio, estos fueron contestes en manifestar que el actor era entrenador personal y que entre éste y el cliente se fijaba el precio y se le pagaba directamente a dicho entrenador, que aparte se cancelaba la mensualidad al gimnasio, y que el demandante no cancelaba cuota al gimnasio, lo cual coincide tanto con la declaración de parte como con lo establecido en la documental que riela al folio 50, en la cual se establece que al actor la empresa no iba a cobrarle por el uso de las instalaciones y equipos del gimnasio para realizar entrenamientos personales, mientras permaneciera activo en su condición de accionista, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano RICARDO VASQUEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que a finales del 2001 el Sr, DOVIGLIO llegó aquí y quería montar un negocio y le propone hacer una sociedad en el Gimnasio; que es campeón en físico culturismo; que tenía un sueldo grande; que el Sr. DOVIGLIO le propone iniciar él (DOVIGLIO) como capitalista y él (actor) como administrador por sus conocimientos y que iba a ganar mitad el demandado y mitad él; que él era el jefe de entrenadores en horas laborales y se redondeaba un sueldo de Bs. F. 5.000,00; que le dijeron que le iban a dar un sueldo igual al que ganaba como entrenador personal, y le dijo que bueno que él ganaba por entrenador de personal; que posteriormente llegó en el mes de diciembre el demandado y le dijo que tenían que liquidar a los entrenadores y que él (actor) como ejemplo para que los otros lo siguieran, debía renunciar a las prestaciones sociales por lo que firmó la carta de renuncia; por lo que los muchachos (demás entrenadores) salieron y él se quedó ahí en el Gimnasio; que así pasaron varios años, pero como él ha tenido 27 años como entrenador, 15 campeonatos a nivel nacional e internacional, pasaron los años y se percato que no había aumento, por lo que en diciembre de 2009 le llegó una propuesta de la vereda y era mejor, que ello se lo comunico al demandado para que mejoraran porque tenia una propuesta, indicándole el accionado que le diera 6 meses se los dio no paso nada y se fue del gimnasio; que el era socio, imagen, entrenador, jefe de entrenadores y entrenador personal; que los entrenamientos personales si se los pagaban a él directamente y que esa era otra bonificación porque era la imagen del gimnasio, que tenía que estar de 08:00 a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m, porque era jefe de entrenadores; que salía en programas de televisión, revistas como imagen del gimnasio, que su franela detrás dice manager, que también tenia la de entrenador personal, que en el año 2008 le vendió sus acciones a Doviglio y se fue, que laboro hasta junio del 2009 que fueron los 6 meses que les dio; que él les firmaba un recibo y siempre le pagaban en efectivo.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil PLATINUM BODY SPA & GYM, C.A., ciudadano DOVIGLIO PAGNONI quien manifestó que es el socio mayoritario en este momento del gimnasio; que se abrió el 11-06-2002; que el actor venía del Hotel Lago y tiene una demanda contra ese Gimnasio también; que el actor devengaba como Bs. F. 400,00 y cobran en el gimnasio como cuota para los clientes Bs. F. 70,00; que luego hubo el paro petrolero, el actor fue socio y poco a poco llegaron a crecer; que lo de la revista era un intercambio que tenia el gimnasio con tendencia, que ni siquiera sale su foto (del actor), que cuando al actor se fue 5 clientes máximo se fueron con él, que el actor hacia entrenamiento privado, que tenía como 25 clientes; que llegaron a un acuerdo para que hiciera entrenamiento personal cuando los liquidaron; que RICARDO era su amigo; que eso es como un quirófano, que pagan por el uno de los aparatos (el entrenador personal) y el cliente su mensualidad al gimnasio.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar, si es procedente o no la prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este orden de ideas; en primer término corresponde a ésta Juzgadora determinar la fecha de egreso del actor, pues por un lado el accionante alega que en fecha 11-06-2002 comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados a cambio de un salario, desempeñando el cargo de Jefe de entrenadores para la empresa demandada, hasta el día 23-06-2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su empleo, por lo que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue a su decir, por espacio de 7 años y 12 días.
Por su parte la accionada niega que el actor haya trabajado para ella por espacio de 7 años y 12 días, pues lo cierto según su decir, es que la fecha de egreso fue el 15-02-2003, por lo que, el tiempo efectivo de servicio fue de 8 meses y 5 días, por consiguiente señala que a partir de la referida fecha de egreso, esto es, 15-02-2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y que por lo tanto, los derechos laborales que hubieren podido causarse de dicha la relación laboral, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT. Igualmente alega que a partir del día siguiente al 28-01-2003 el actor por ser accionista de la empresa, iba a utilizar sus instalaciones y equipos para realizar entrenamientos personales, sólo sujetos a su propia disponibilidad, ejercicio de sus conocimientos profesionales y con sus propios y personales clientes a quienes cobraba directamente por ello sin rendición de ningún tipo de cuenta.
Así las cosas, si bien es cierto de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, tales como de las documentales denominadas “acuerdo entre accionistas”, de fecha 27-01-2002 (folio 50), y Pago de Utilidades (folio 51), contentiva de Liquidación de Prestaciones y otros conceptos laborales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, que el actor mediante dichos instrumentos recibió el 15/02/2003 conforme, una la liquidación de acreencias laborales por una relación de trabajo por un período de 8 meses y 5 días (del 10/06/2002 al 15/02/2003), tal como fue alegado por la parte accionada, no es menos cierto, que la demandada de autos en su escrito de contestación se limitó simplemente a negar los salarios y conceptos especificados por la parte actora en el escrito libelar por todo el periodo alegado por ésta (11/06/2002 al 23/06/2009), señalando que los mismos están prescritos, por consiguiente, en el presente caso se encuentra activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante, respecto al lapso de tiempo comprendido del 16/02/2003 al 23/06/2009, dado que no hubo una negación expresa de la relación de trabajo. Así se establece
En tal sentido, esta Juzgadora debe resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, respecto al periodo antes mencionado (16/02/2003 al 23/06/2009), dado que de la declaración de parte quedó evidenciado que el accionante efectivamente culminó su relación de trabajo el 15/02/2003, pues luego de dicha fecha procedió a realizar en el gimnasio entrenamientos personales que le eran pagados directamente por el cliente, comprometiéndose la demandada de autos a “no cobrarle” al actor el uso de las instalaciones y equipos del gimnasio mientras permaneciera activo como accionista de la empresa, lo cual coincide con los dichos de los testigos evacuados y valorados por esta Sentenciadora, quienes señalaron que el actor era entrenador personal, que el cliente le pagaba directamente por su servicio como tal y que no cancelaba ninguna cuota al gimnasio por ser accionanista.
Ahora bien, en cuanto al alegato acerca que el actor era jefe de entrenadores e imagen del gimnasio y que devengaba Bs. 5.000,00, no se evidencia de las actas procesales tal hecho, toda vez que si bien, los testigos promovidos por la parte accionante manifestaron que el actor era jefe de entrenadores e imagen del gimnasio, y que devengaba la cantidad de dinero antes indicada, no existe prueba alguna en el presente asunto que confirme sus dichos, pues si bien corre inserta al folio 41 carta de trabajo que no fue atacada por la accionada, no obstante, la misma carece de valor probatorio toda vez que se señala un cargo distinto al alegado por el propio actor, un salario que no consta de ninguna forma en actas, y por cuanto, en aplicación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, quedó demostrado que los entrenadores personales prestan sus servicios al cliente que los contrata, quien les paga por dicho servicio una cantidad estipulada por el entrenador personal, aparte y ajena de la mensualidad que deben cancelar al gimnasio, a la hora que ambos acuerden; y que éstos a su vez (entrenadores personales) por el uso de los equipos y aparatos del gimnasio pagan una especie de cuota o alquiler, por el tiempo que duren entrenando a un cliente de forma exclusiva y personalizada, que en el caso de autos no ocurría ya que según la documental que riela al folio 50, adminiculada con la declaración de parte y los testigos valorados, si bien en ese tipo de trabajo a los entrenadores personales se acostumbra alquilarle o cobrarle por el uso de las instalaciones y equipos cierta cantidad de dinero, no obstante en el caso del actor no ocurrió, ya que la demandada considerando que era accionista de la empresa acordó no cobrarle el uso de las instalaciones y equipos. De manera que, para quien aquí decide, el actor ya no prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada después del 15-02-2003. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
Por consiguiente, tal y como fue referido anteriormente, en el presente caso con las pruebas aportadas al proceso quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se evidencian los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la existencia de la prestación de un servicio a favor de la accionada, la subordinación, la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente luego del 15/02/2003 continúo existiendo una relación laboral entre el actor y la demandada, en consecuencia, este Tribunal declara que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 15/02/2003, por lo tanto, esta será la fecha que se tomará en cuenta para determinar si es procedente o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la Prescripción de la acción, de la siguiente manera:
En su escrito de contestación, la demandada alega que la presente acción está prescrita, ya que a partir del 15-02-2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y por lo tanto según su decir, los derechos laborales que hubieren podido causarse, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En tal sentido, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 15-02-2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-10-2009, es decir, seis (06) años y ocho meses (08) después de terminada la relación laboral, superando con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el período comprendido del 11-06-2002 al 15-02-2003.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada por el período comprendido del 11-06-2002 al 15-02-2003. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada sociedad mercantil PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales sigue el ciudadano RICARDO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A.

3.- Se condena en costas al accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.



BAU/kmo.-