REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000773

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JIM FAUSTO RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.589.333, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 72.728.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1981, bajo el No. 81, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDREX REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.237.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por accidente de trabajo tiene incoado el ciudadano JIM FAUSTO RANGEL NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.589.333, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., comparecieron ante este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010; la parte demandante, representada por su apoderado judicial CARLOS CHACIN; y la parte demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado ANDREX REYES; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA VIVERES DE CANDIDO, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano JIM FAUSTO RANGEL NAVEA, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 140.000,00), para cubrir todos y cada unos de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito libelar, así como también los conceptos que se encuentran especificados en la Cláusula Tercera del acuerdo transaccional, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: 1.- En dinero en efectivo, la cantidad de Bs. F. 1.681,92, monto éste que ya ha sido cancelado previamente por la empresa mediante depósito realizado en el Banco Occidental de Descuento a la cuenta de Fideicomiso cuyo único beneficiario es el ciudadano JIM FAUSTO RANGEL NAVEA según se evidencia de Estado de Cuenta debidamente expedido por el Banco Occidental de Descuento de fecha 16-07-2010, el cual fuera sellado y avalado a su vez por Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria antes señalada; 2.- Mediante cheque girado a favor del ciudadano JIN RANGEL de fecha 16-07-2010, signado con el No. 00194909, emitido contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0103-18-2103010880, cuya cantidad es de Bs. F. 2.092,02, a favor del actor; y 3.- Mediante cheque girado a favor del actor JIM RANGEL de fecha 16-07-2010, signado con el No. 47002016 emitido contra el Banco Occidental de Descuento, de la cuenta corriente No. 0116-0101-47-2101197266, cuya cantidad es de Bs. F. 136.226,06, a favor del actor, con lo cual la suma de éstas tres cantidades, se constituye la cantidad arriba ofrecida de Bs. F. 140.000,00. En tal sentido, el actor visto el pago efectuado por la demandada, declara que recibió en un todo conforme el cheque a su favor los cuales se describieron e identificaron anteriormente, y por las cantidades arriba indicadas, en consecuencia y por efecto del pago recibido, igualmente declara, que la demandada VIVERES DE CANDIDO, C.A., no le queda a deber ninguna cantidad de dinero por los conceptos especificados en la Cláusula Tercera, ni por ningún otros concepto; ratificando una vez más, que para la aceptación de todos y cada uno de los conceptos, cantidades y pagos establecidos en el acuerdo transaccional, obró su propia voluntad, libre de toda coacción a apremio y totalmente de acuerdo, por cuanto la cantidad de dinero recibida en pago mediante el cheque señalado anteriormente comprende todos y cada uno de los conceptos derivados y los que pudieran derivarse de la relación laboral que existió entre ambas partes; e incluye todos los conceptos demandados en el escrito libelar, así como también cualquier cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales, le pudieran corresponder, puesto que ya éstas le fueron pagadas en su debida oportunidad; asimismo, también incluye cualesquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así pues, dichas cantidades de dinero satisfacen todos sus pretensiones, derechos laborales y cualquier indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada o se pudiera originar del contrato de trabajo durante la relación laboral y demás conceptos especificados en el acuerdo transaccional y cualquier otra indemnización contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada del contrato de trabajo, y si alguna contemplada en la Ley y/o diferencia de cantidad de dinero originada del contrato de trabajo, y si alguna cantidad de dinero favoreciere a alguna de las partes, entre la empresa y el actor, han acordado que ésta quedará en beneficio de la parte que fuere favorecida, operando la compensación por efectos de la transacción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JIM FAUSTO RANGEL NAVEA y la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.



BAU/kmo.-