REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000336

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.919.872 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas GLENNYS URDANETA y ADRIANA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.646 y 98.061, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4 del Libro de Comercio No. 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YOLEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.745.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 07-08-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como Ayudante, para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. F. 44,29.
- Que en el desempeño del cargo de Ayudante, ejercía labores como ayudante de carpintero, albañil, cabillero, soldador, tubero, grueso, entre otros, en el campo de trabajo se realizan excavaciones aproximadamente de un metro ochenta a dos metros de profundidad y a una longitud hasta de sesenta metros, éstas excavaciones se realizaban con una máquina, luego entraban los ayudantes para emparejar, acondicionar o sacar los escombros o material suelto que la máquina no podía sacar, se empleaban rastrillos de hierro, palas, barras, ese material era colocado en la pala de la máquina que se encontraba dentro de la excavación para posteriormente retirarlas. Esta labor se realizaba al aire libre en un tiempo aproximado de tres meses.
- Que después que se llenaban los pisos pasaban a ayudante de cabillero, se encargaban de buscar las cabillas, relativamente cerca no más de diez metros de distancia. Las características de las cabillas eran de dos pulgadas hasta una pulgada de diámetro con una longitud de seis metros aproximadamente, el traslado se hacía entre dos y tres personas dependiendo del diámetro de las cabillas se tomaban dos o tres cabillas.
- Que una vez que terminaban con las cabillas, pasaban a ayudante de carpintero, hacían un trabajo similar al de ayudante de cabillero, se encargaban de pasar las formalotas de metal al carpintero, con una altura de un metro de largo y unos ochenta centímetros de ancho aproximadamente, con un peso aproximado de 10 kilogramos a 15 kilogramos. También pasaban tubos de metal que se empleaban para darle soporte, el peso variaba entre seis y ocho kilos, el requerimiento de los tubos variaba, se empleaban tubos desde un metro hasta seis metros de largo.
- Que después que se encofraba le pasaban a los carpinteros unos pernos que pesaban entre 20 kilogramos y 60 kilogramos, la máquina colocaba los pernos cerca de la fosa y ellos se encargaban de trasladarlos al sitio donde se iba a encofrar con una carretilla. Después que se entregan los pernos llegaban los camiones que hacían el llenado de la fosa y entre todos los compañeros se turnaban para hacer el trabajo utilizando rastrillos, palas y vibradores.
- Que en fecha 11-02-2008 se le presentó inflamación y dolores en la zona lumbar, al transcurrir los días el dolor fue más intenso y se dirigió al Centro Médico María de San José, en el cual le realizaron una resonancia magnética, la cual arrojó Discopatía degenerativa. Luego de otros exámenes se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual luego de ser evaluado por el Servicio de Neurología le ordenaron suspensión médica hasta que en fecha 26-10-2009 fue despedido.
- Que se dirigió hasta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, en fecha 04-11-2008, donde se apertura historia clínica bajo el No. 9832, y fue evaluado por los médicos ocupacionales de dicho Instituto y se realizó el procedimiento pertinente para la determinación del origen de la enfermedad, siendo como resultado del mismo, en fecha 13-07-2009, fue emitida la certificación de origen ocupacional que padece definida como Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5 (código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso.
- Que luego de la supervisión a su puesto de trabajo en la empresa, le fue certificado en fecha 13-07-2009 una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo (nomenclatura CIE10:M51.1), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, la cual tiene como consecuencia limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso.
- Que la demandada de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Código Civil, responsable según su decir, de la discapacidad parcial y permanente que en la actualidad sufre, por cuanto se desprende de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad a la demandada, que ésta presenta las siguientes irregularidades: Se constató que la empresa no cuanta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo tal como lo establece los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Demanda la indemnización por discapacidad parcial y permanente, artículo 130, numeral 4, de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por daño moral, artículo 129 ejusdem y artículo 1.196 del Código Civil; indemnización de daño material por lucro cesante, artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a objeto de que le pague la cantidad de Bs. F. 653.961,85, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que en fecha 07-08-2007, el actor comenzó a prestar sus servicios personales a favor y bajo dependencia de ella.
- Admite que el actor se desempeñó como ayudante y que devengó como último salario la suma de Bs. F. 44,29.
- Admite que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., pero aclarando que tenía una hora de descanso.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado de manera efectiva e ininterrumpida a favor de ella, durante 6 meses, pues lo cierto es que laboró de manera efectiva e ininterrumpida por espacio de 5 meses.
- Niega que haya despedido al actor el 04-11-2008, toda vez que su prestación de servicio culminó en razón de haber finalizado la obra para la cual fue contratado.
- Niega que ella sea responsable de la discapacidad parcial y permanente que dice padecer el accionante; que el adeude el concepto de daño moral; que haya incurrido en una acción u omisión culposa que la haga responsable y en consecuencia se encuentre obligada a indemnizar al accionante por lucro cesante.
- Niega que la ausencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo sea la causa o motivo que le haya producido al actor una discopatía degenerativa lumbar, lo cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 653.961,85, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
- De la nulidad del acto administrativo contentivo en oficio No. 0331-2009 de fecha 13-07-2009, la demandada señala que de la lectura del acto administrativo contentivo en oficio No. 0331-2009 de fecha 13-07-2009, suscrito por el Dr. Raniero Silva, médico especialista en salud ocupacional del Diresat- Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante el cual certifica que el actor padece de una discapacidad parcial y permanente producto de una enfermedad preexistente agravada por el trabajo, se advierte, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho que lo hace nulo de nulidad relativa, ya que según su decir, dicho acto administrativo en cuestión aspira establecer de manera concluyente que la causa que motivó el agravamiento de la patología que padece el actor, se debe básicamente acondiciones disergonómicas, presentes supuestamente durante su prestación de servicio a favor de ella, pretendiendo con ello subsumir el referido supuesto de hecho al contenido normativo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de esa manera inferir que la enfermedad preexistente que sufre el demandante fue agravada con ocasión del trabajo.
- Que las conclusiones esgrimidas en el acto bajo análisis, no se corresponden o se compadecen con los resultados arrojados en la investigación desarrollada en la causa administrativa, es decir, que existe una total y absoluta discordancia entre lo afirmado por el autor del acto, en este caso, el médico especialista en salud ocupacional, y la realidad tangible y objetiva que ofrece el proceso de investigación ejecutado.
- De las actas de inspección levantada con ocasión de la investigación realizada por el referido organismo administrativo se desprende los siguientes hechos o circunstancias, a saber: Que la demandada, cuanta con un programa de seguridad, higiene y ambiente; que el actor fue notificado de los eventuales riesgos y condiciones inseguras relacionadas con su puesto de trabajo, que también recibió los equipos de protección personal, entre otros; por lo que señala, cómo la instancia administrativa de higiene y seguridad en el trabajo pueda llegar a la firme convicción que el agravamiento de la enfermedad preexistente que sufre el actor, radica básicamente en la presencia de condiciones disergonómicas durante su prestación de servicio a favor de ella.
- Qué como pudo establecer que las condiciones disergonómicas a las cuales estaba sometido durante su prestación de servicio, el accionante era: Halar, trasladar, empujar, levantar equipos y herramientas de trabajo cuyo peso es variable, trabajo continuo de manos, brazos y tronco, bipedestación prolongada, si jamás pudo el inspector de seguridad y salud en el trabajo verificar dichas condiciones laborales.
- Que el órgano administrativo pretende imputarle a ella el agravamiento de la enfermedad que padece el actor y lo más grave, afirmar que la causa de dicho agravamiento se deba a un hecho ilícito cometido por ella; cuando de las actas procesales no se evidencia según su decir, la inexistencia de hechos o acontecimientos de los cuales emerjan elementos de convicción y que acrediten las aseveraciones de culpabilidad de ella en el agravamiento de l a enfermedad, para que ese órgano administrativo se considere habilitado para la aplicación del contenido normativo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Que el acto administrativo, según su decir, se encuentra afectado de nulidad relativa por carecer de causa legitima.
- Que a pesar que la relación laboral que vinculó al actor con ella duró 1 año y 3 meses, sólo laboró de manera efectiva e ininterrumpida por espacio de 5 meses, pues el resto del tiempo se mantuvo suspendido por orden médica y que nunca informó ni a la empresa, ni a la organización sindical que lo postuló y mucho menos al comité de seguridad y salud en el trabajo de cualquier circunstancia o condición de trabajo insegura capaz de causarle algún daño a su salud.
- Que en ningún momento señala y mucho menos demuestra que con ocasión de las labores que ejecutaba como ayudante se originó el agravamiento de la enfermedad preexistente (discopatía degenerativa) que padece, lo cual al entender del actor le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.
- Que no existe ningún nexo causal que vincule la discapacidad invocada por el accionante con las condiciones bajo las cuales ejecutaba las labores a su favor.
- Que no fue hasta el 04-11-2008, vale decir, 9 meses después, cuando el actor acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y que la discapacidad parcial y permanente que presenta el actor se debe fundamentalmente según su decir, a un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos, por lo que nada tiene que ver con las tareas o trabajo desempeñado por el accionante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el origen ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito para en consecuencia establecer si le corresponden al demandante las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que dado que, alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; corresponde al actor comprobar si la enfermedad que dice padecer, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, así como también le corresponde demostrar la existencia de un hecho ilícito, por parte de la accionada. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.


MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-06-2010. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, constante de copias certificadas del expediente administrativo signado con el número ZUL-47-IE-09-0039, emitido por la Dirección estadal de Salud de los trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente fueron reconocidas en su totalidad por la parte demandada. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada la resulta solicitada; en tal sentido, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: RANIERO SILVA; quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de contrato de trabajo para obra determinada (folios 166 y 167); comprobante de prestaciones sociales (folio 168); constancia de notificación de riesgo e inducción (folios del 169 al 174, ambos inclusive); entrega de implementos de seguridad individual (folio 175); registro de asegurado (planilla 14-02) que riela al folio 176 y suspensiones médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 177 al 183, ambos inclusive), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora las reconoció en su totalidad. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchados como fueron los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, observa este Tribunal, que en el presente caso tal y como anteriormente, se dejo sentado, sólo se debe determinar el origen ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado, le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a éste la comprobación que la enfermedad que dice padecer, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral alegada del demandante.
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
En tal sentido, si bien es cierto, que existe en actas certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual una vez evaluada la historia médica ocupacional del actor, señala que: “…se determinó que el trabajador presenta el diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. “… CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso…” y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual señala “Discopatía Degenerativa L4-L5/S1; no es menos cierto, que dichas pruebas no son vinculantes para esta Sentenciadora, dado que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le corresponde demostrar la relación causal, es decir, que la misma se haya originado con ocasión de las labores desempeñadas en su puesto de trabajo porque el ambiente o condiciones laborales sean desfavorables para su salud, es decir, que el trabajo debe ser un factor coadyuvante del siniestro, esto es, debe tener un vínculo más o menos directo con las labores que realiza el trabajador, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono, y de las pruebas que cursan en actas.
En tal sentido, muy por el contrario de las pruebas documentales evacuadas y valoradas por este Tribunal, como lo es la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, se evidencia que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad, higiene y ambiente, que el actor fue notificado de los eventuales riesgos y condiciones inseguras relacionadas con su puesto de trabajo (folios del 66 al 70, ambos inclusive y del 169 al 174, ambos inclusive), que recibió los equipos de protección personal (folios 71 y 75) y que la evaluación y análisis del puesto de trabajo de ayudante, fue realizada a través de las declaraciones emitidas por representantes de la empresa como por el trabajador.
Así las cosas, no se evidencia de autos que el origen de la enfermedad padecida por el demandante sea ocupacional, ya que tanto la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecen que se trata de un padecimiento degenerativo, así como tampoco existe comprobación que dicho padecimiento de carácter degenerativo haya sido agravado por el trabajo desempeñado por el actor para la empresa accionada, es por ello que esta Juzgadora considera que no existe relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y la labor desempeñada por él para la empresa, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el trabajador con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Daño Moral y Lucro Cesante. Así se declara.
En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar dentro de la Empresa accionada, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.
Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”

De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por este Tribunal, a criterio de esta Juzgadora, el actor no logró demostrar que la enfermedad que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor con base a un supuesta enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente, son improcedentes en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA).

2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-
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