REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000280

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.960, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas CARMEN MOLINA y ANA ISABEL MARTHEINS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.393 y 46.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil APART-HOTEL PRESIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 1981, bajo el No. 26, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NIGLIA GONZÁLEZ y TUBALCAIN LABARCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.269 y 29.499, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó en la demandada el 15-10-2008, en calidad de Contratado, bajo un contrato por tiempo determinado por el lapso de un año, para desempeñar el cargo de Jefe de Operaciones, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 1.760,00, es decir, Bs. F. 58,66.
- Dicho contrato comenzaba el 15-10-2008 y expiraba el 30-09-2009, que se encontraba a disposición de la empresa, bajo un horario de 8 horas diarias, 6 días a la semana, es decir, 48 horas semanales, que excedían incluso las 44 horas semanales permitidas por la Ley para la jornada de trabajo.
- Que en fecha 22-06-2009, le comunicaron que no prestaría más sus servicios dentro de la empresa, por lo que presumió que estaba despedido sin que mediara justa causa, por tal razón prestó servicios por el lapso de 8 meses y 7 días.
- Que a pesar de haber agotado la vía administrativa a fin que la demandada, diera explicación por su despido, así como la solicitud para que se le cancelara lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, inclusive por reclamación en sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por ante la Sala de Reclamos, ha sido hasta el momento infructuoso todo intento de arreglo y es por ello que decidió reclamarlos por vía judicial.
- Reclama el pago de 128 horas extras que no fueron canceladas.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil APART-HOTEL PRESIDENTE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 12.360,40, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-10-2008, como Jefe de Operaciones para ella.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el día 22-06-2009 se le comunicara al actor, que ya no prestaría más sus servicios dentro de la empresa. Asimismo, señala la demandada que el actor indica en su escrito libelar que “presume que estaba despedido” y que no señala el nombre de la persona dentro del cuadro gerencial del Hotel quien presuntamente lo despidió
- Alega que el actor miente, ya que renunció a su trabajo, el mismo le notificó su retiro a la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana IVONNE PEÑA, por cuanto había conseguido un mejor trabajo en donde ganaría más salario y mejores beneficios laborales, y por cuanto el hoy demandante alega que estaba amparado por lo dispuesto en la cláusula octava del contrato.
- Que basados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no tuvieron la necesidad de agotar el procedimiento de estabilidad laboral, ya que el actor era un trabajador de dirección, es decir, que concatenando el mencionado artículo 112 con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no estaba sujeto a pago de indemnización alguna.
- Niega que el actor devengara un salario de Bs. F. 1.760,00 mensuales, lo cierto es que devengaba un salario de Bs. F. 1.600,00, siendo por lo tanto, su salario diario de Bs. F. 53,33.
- Alega que el actor manejaba personal en el área administrativa manteniendo una línea de Gerencia como Gerente General, Gerente Ejecutivo, Jefe de Recursos Humanos, Jefe de Operaciones y Jefe de Recepciones, quienes constituían la nómina mayor, por así denominarlo la empresa, así como alta gerencia, y en quienes recaían la responsabilidad de las riendas de la misma, como Jefe de Operaciones, tenía bajo su responsabilidad el control del departamento de seguridad, departamento de mantenimiento y ama de llaves, así como el trato con cualquier tercero cada uno en su ámbito.
- Alega que si el actor fue despedido, inmediatamente, hubiese realizado la solicitud de reenganche, ya bien sea por el órgano administrativo o por ante los tribunales laborales, y no lo hizo así, sólo se limitó a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo y reclamar el pago de sus prestaciones sociales, y ella como demandada jamás se negó y se las presentó ante el funcionario actuante y el actor las rechazó.
- Niega que le adeude 128 horas extras que no fueron canceladas, ya que el actor jamás laboró hora extra alguna para la empresa, muy por el contrario se iba antes de la culminación de su horario de trabajo.
- Alega que tal como señaló anteriormente, ella jamás despidió al actor, él enunció a sus labores de Jefe de Operaciones, por cuanto había conseguido un mejor trabajo y con mejores beneficios laborales y por cuanto el contrato firmado con ella le daba la potestad a él de dar por terminado el contrato sin notificación previa de tal decisión siendo convenido que de llegarse efectivamente a materializar la extinción del presente contrato por voluntad unilateral por cualquiera de las partes, ninguna podrá reclamarse entre si indemnización alguna por el tiempo que faltare para concluir el presente contrato.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. F. 12.360,00, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor es o no un trabajador de dirección, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la procedencia de las horas extras reclamadas, procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor es un trabajador de dirección, el motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es por renuncia tal y como lo alegó, y el salario devengado. Por su parte al demandante, le corresponde demostrar que es acreedor de las horas extras reclamadas, lo cual es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; para en consecuencia establecer la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, relativas a original de constancia de trabajo marcada con el No. “1-1”, original de recibos de pago marcados con el No. “1-2” al “1-2.15”, copia de contrato de trabajo marcado con el No. “1-3”, copia certificada de expediente No. 042-2009-03-03230 de la Inspectoría del Trabajo marcado con el No. “1-4”, las cuales corren insertas del folio 27 al folio 71 ambos inclusive, dado que la parte demandada en la oportunidad legal dio por reconocidas las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE CRISTALINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.612.908; quien rindió su respectiva declaración y en tal sentido, manifestó lo siguiente:
Que conoce al actor y a la accionada, que trabaja en taxi doral center y le hacía servicio al actor de buscarlo en su apartamento y llevarlo a su sitio de trabajo, que el 22 de junio del año pasado como siempre el actor lo llamó media hora antes de salir de su trabajo, lo busco en el hotel y mientras lo esperaba en el lobby y en eso se le acerco al demandante una gerente del hotel y ésta le dijo que ya no prestaría más servicio, que sabe que esa gerente se llama Deisy Carrero, que él (testigo) buscaba al actor a las 4:30 pm o 5:00 pm, que durante varios meses buscaba al actor pero de trato no lo conoce, que eso paso en el lobby del hotel, y que él (testigo) estaba como a 4 metros y escuchó que la gerente lo abordó y le dijo que no necesitaba más de sus servicios y que luego el actor le contó como había sucedido todo, que escuchó que la gerente le daba las gracias por los servicios prestados y que iban a prescindir de sus servicios, que conoce al demandante como gerente del hotel, que el actor tenía varios horarios, a veces iba en la mañana otras veces por la tarde, que normalmente él (testigo) no trabaja más de las 8:00 pm.
En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que se trata de un testigo referencial, toda vez que en ningún momento prestó servicios junto con el demandante para la accionada, razón por la cual, a esta Juzgadora no le merece fe sus dichos, por consiguiente, no le concede valor probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SALA DE CONTRATOS DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas no había sido consignado al presente asunto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición promovida relativa a: Libro Mayor Analítico del año 2008 y 2009; original de Contrato de Trabajo y recibos de pago; observa esta Juzgadora que dado el reconocimiento realizado por la parte accionada del contrato de trabajo y de los recibos de pago consignados por la parte actora y tomando en cuenta que la accionada también por su parte consignó los mismos, se declara inoficiosa la exhibición de tales instrumentales. Así se decide. Sin embargo, es importante señalar que la parte accionada insistió y presentó original del contrato de trabajo, el cual fue reproducido en copia y ordenado agregar a las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición del Libro Mayor Analítico, si bien, la accionada presentó los libros mayores llevados por ella, correspondiente a los años solicitados por la parte actora, y fueron verificados los libros correspondientes a los meses Agosto 2009 (para verificar cálculo consignado), Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 no obstante, no se evidenció que aparezcan los pagos de nomina discriminados por cada trabajador, por el contrario en los mismos solo aparecen deducciones de ley que realizan al personal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 25/05/2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, relativas a original de recibos de pagos insertos del folio 78 al 92 ambos inclusive, y original de Acta de fecha 12/08/2009 inserta al folio 98, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, y que de dichas instrumentales se desprenden los salarios devengados y que el demandante reclamó primeramente por vía administrativa sus prestaciones sociales a la accionada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio
Respecto a la instrumental concerniente a copia del servicio de consulta laborales inserta al folio 99, se observa que la accionante impugnó la misma por estar en copia simple y no haber sido ratificada en juicio, insistiendo la parte accionada en su validez, no obstante, a criterio de quien aquí decide, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece
En cuanto a las documentales insertas a los folios del 93 al 98 ambos inclusive, contentivos de cheque original anulado de fecha 04/08/2009, comprobantes contables de movimiento bancario y hoja de liquidación final, la parte accionante impugnó las mismas por ser impertinentes dado que dicha cantidad o pago no fue recibido por el trabajador actor, en tal sentido la parte accionada insistió en su valor probatorio señalando al Tribunal que fue el actor quien no aceptó el monto calculado por sus acreencias laborales, así las cosas, esta Juzgadora desecha del acervo probatorio dichas instrumentales, dado que se tratan de simples cálculos efectuados por la accionada y no de pagos realizados y recibidos por el accionante. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la INSPECTORIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO SALA DE RECLAMOS DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba; admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente asunto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANIBAL PEREZ, IVONNE PEÑA, ANTONIO VARGAS Y ANA CRISTINA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de quienes sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos ANTONIO VARGAS Y ANA CRISTINA FRANCO, por lo que, respecto a los testigos ANIBAL PEREZ e IVONNE PEÑA, quienes no comparecieron este Tribunal, no emite pronunciamiento. Así se establece
Así las cosas, el ciudadano ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 3.453.932, manifestó al Tribunal que si conoce al actor, que fueron compañeros de trabajo, que llegó un momento en el que el demandante dejo de ir al trabajo, que fue una falta del actor, que el demandante manifestaba que no estaba ganando bien y que cuando tuviese oportunidad se iba a retirar porque no estaba muy de acuerdo sobre todo con el salario que percibía, que desconoce el salario que devengaba el actor, que el demandante era jefe de operaciones, que le consta porque así lo presento el gerente general, que el actor tenia a su cargo 3 departamentos que eran el de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que como tal se encargaba de planificar el trabajo, chequear y supervisar, elaborar los horarios de los que están en esos departamentos, que en la empresa se cumple el horario establecido, y no cree que haya horas extras, que desde hace 2 años él (testigo) es gerente nocturno del hotel, que el actor no podía contratar personal, ni firmaba cheques, que supervisaba los trabajos realizados, planificaba el trabajo, asignaba horario, que a veces lo suplía en su día libre (el actor al testigo).

Por su parte la ciudadana ANA CRISTINA FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 16.080.075; manifestó conocer al actor quien laboraba como jefe de operaciones, que el actor tenia a su cargo 3 departamentos, que hacía el horario de cada departamento que eran seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el demandante organizaba sus horarios d trabajo y hacía la revisión general a cada departamento, que el actor no volvió más a su sitio de trabajo, ni notifico nada a la empresa, que el actor comentaba, vociferaba que en cualquier momento se retiraba porque su sueldo no le alcanzaba, que su salario (del actor) era más del mínimo, que ella (testigo) es la asistente administrativa del hotel, que ellos tienen un día libre a la semana y el actor tomaba los jueves sus días de descanso, que el actor simplemente tenia a su cargo los 3 departamentos de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el demandante no laboraba horas extras
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que la parte accionante solicitó al Tribunal que no se valorara la testimonial del ciudadano ANTONIO VARGAS, por estar inhabilitado debido que es trabajador activo de la accionada, en tal sentido dado que la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque sobre la referida testimonial, y que tanto el referido testigo como la ciudadana NA FRANCO, prestaron servicios para la demandada durante el periodo que laboro el demandante, y que fueron contestes respecto a que el actor como jefe de operaciones tenia a su cargo 3 departamentos que eran el de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, a los cuales le planificaba el trabajo, chequeaba y supervisaba, elaboraba los horarios, que en la empresa se cumple el horario establecido por lo que no se laboran horas extras, y finalmente que el actor no podía contratar personal, ni firmar cheques en nombre del hotel, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.


USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, y en tal sentido tomo la declaración de parte del ciudadano LEONARDO JOSE RAMIREZ GONZALEZ, quien manifestó al Tribunal que comenzó a laborar para la demandada como gerente de operaciones, que como tal ejercía labor de supervisión general, ver si las personas hacían su trabajo, atender clientes, buscar que la estadía fuera la mejor, supervisaba pisos, y los departamentos de seguridad, mantenimiento y ama de llaves, que el 22 de junio de 2009 lo llamo la gerente del hotel y le dijo que iba a sacar unas personas y que entre esas personas estaba él (actor), que presto servicios por 8 meses, que su horario era de 8:00 am a 4:00 pm .y un día nocturno de 3:00 pm a 11:00 pm, que trabajaba 6 días a la semana y que el día libre variaba, que Deisy Carrerro es la gerente general y ella fue quien lo llamo y le dijo que estaba despedido, que no se presento más a trabajar porque lo despidieron, que normalmente se trabajaba 48 horas semanales, que de vez en cuando se tenia que quedar más del horario, que cuando empezó firmó un contrato de trabajo.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos, tal y como anteriormente se señaló, consisten en determinar si el actor es o no un trabajador de dirección, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, la procedencia de las horas extras reclamadas y procedencia de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Respecto al alegato formulado por la accionada acerca que el actor era un trabajador de dirección, y que en razón de ello no tuvo la necesidad de agotar el procedimiento de estabilidad laboral al momento de la terminación de la relación laboral y por ende no estaba sujeto a pago de indemnización alguna, evidencia de actas este Tribunal, que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada mediante contrato de trabajo por tiempo determinado del cual quedó constatado lo siguiente: Que el actor se obliga a prestar dichos servicios como Jefe de Operaciones para el desarrollo de las actividades que forman la razón social del APART HOTEL PRESIDENTE C.A. o de aquellas que esta resolviera adelantar (Cláusula Primera); que la duración de dicho contrato por tiempo determinado sería de 351 días es decir, desde el 15-10-2008 hasta el 30-09-2009, quedando entendido que a su terminación conforme al acuerdo de ambos contratantes el demandante tendría derecho a recibir de la empresa los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de utilidades, siempre que haya cumplido fielmente lo estipulado en el referido contrato de trabajo (Cláusula Segunda); que las labores eran de lunes a domingo con su descanso respectivo, en horario rotativo establecido por la accionada y en los diferentes turnos que requieran los servicios prestados en el departamento en el cual el trabajador actor prestara sus servicios (cláusula Tercera); que se convino una remuneración fija diaria por la cantidad de Bs. 53,33, siendo por quincena la cantidad de Bs. 800,00 y la suma de Bs. 1.600,00 como salario básico mensual.
Así las cosas, disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Al respecto, se evidencia que el trabajador demandante, se desempeñó efectivamente en el cargo de Jefe de Operaciones, lo que constituye un elemento significativo a los fines de calificar el verdadero perfil del accionante, bien como empleado de dirección o trabajador de confianza, para lo cual se debe atender a la realidad de las actividades o funciones ejercidas por este y no así únicamente al nombre del cargo asignado por la accionada. Al respecto se observa, que tanto de las testimoniales valoradas como de la propia declaración de parte quedo evidenciado que el trabajador actor, tenia a su cargo tres (3) departamentos, que eran el de Seguridad, el de Mantenimiento y el de Ama de Llaves, a los cuales le planificaba el trabajo, chequeaba y supervisaba, llevando el control de los mismos elaborando sus horarios, planificando sus días de trabajo, por lo que realizaba labores de supervisión general, velando por que el trabajo de realizara, y atendía clientes buscando que su estadía fuera la mejor; de lo cual si bien, pudiera afirmarse que el trabajador actor tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, no quedo evidenciado que pudiera sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y menos aun que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la accionada; por el contrario quedo constatado de las referidas testimoniales que el actor no podía contratar personal, ni despedir trabajadores, así como tampoco firmar cheques en nombre del hotel. En consecuencia, por todo lo antes expuesto para quien aquí decide, la labor ejecutada por el trabajador demandante, implicaba el conocimiento personal de secretos comerciales del patrono, y su participación en la supervisión de otros trabajadores, toda vez que planificaba los trabajos a realizar por los departamentos a su cargo, que eran el de Seguridad, el de Mantenimiento y el de Ama de Llaves, chequeando y supervisando los mismos, elaborando sus horarios, planificando sus días de trabajo, todo a fin que los clientes de la demandada tuviesen una estadía placentera y mejor en beneficio de ésta, por consiguiente, es evidente que el actor fue un trabajador de confianza, y no de dirección, tal como fue alegado por la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En cuanto, al motivo de terminación de la relación de trabajo, niega la accionada que el día 22-06-2009 se le comunicara al actor, que ya no prestaría más sus servicios dentro de la empresa, y menos aun cuando el propio actor indica en su escrito libelar, que presumió que estaba despedido, sin señalar el nombre de la persona dentro del cuadro gerencial del Hotel lo despidió, en tal sentido, alegó que el actor mentía, pues éste renunció a su trabajo y que notificó su retiro a la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana IVONNE PEÑA, por cuanto había conseguido un mejor trabajo en donde ganaría más salario y mejores beneficios laborales, y por cuanto estaba amparado por lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo determinado.
En este orden de ideas, de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, lo cual no logró comprobar con las pruebas aportadas al proceso, pues si bien, los testigos valorados señalaron al Tribunal que el actor dejó de asistir a sus labores, no presentándose más a prestar sus servicios, dicho hecho, (abandono de trabajo), no fue alegado por la accionada, ni puede ser adminiculado a algún otro medio probatorio; en consecuencia al no evidenciar de actas prueba alguna acerca que el actor renunció a su trabajo y que notificó su retiro a la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana IVONNE PEÑA, por cuanto había conseguido un mejor trabajo en donde ganaría más salario y mejores beneficios laborales, se concluye que el trabajador demandante fue despedido sin justa causa, el 22 de junio de 2006, tal y como fue alegado por este en su escrito libelar, antes de la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre por éste y la demandada. Así se decide.
Así las cosas, prevé el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”. De manera que, tomando en cuenta lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita, y que el trabajador actor fue despedido injustificadamente antes de la terminación de su contrato de trabajo por tiempo determinado, se declara procedente la indemnización de daños y perjuicios prevista en el referido artículo 110 ejusdem, por consiguiente, tomando en cuenta que el actor fue despedido el 22 de junio de 2009 y que el contrato culminaba el 30 de septiembre de 2009, se le adeuda al trabajador como indemnización, el importe de los salarios que debió haber devengado hasta el vencimiento del contrato, es decir, 100 días de salario, lo cual será calculado más adelante. Así se establece
Es importante resaltar, que si bien, en el contrato suscrito por las partes las mismas en la cláusula Octava estipulan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de llegarse a materializar la extinción del referido contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, ninguna podría reclamarse entre sí indemnización alguna por el tiempo que faltare para concluir el contrato, no es menos cierto, dicha cláusula esta fundamentada en una norma que no encuadra dicho supuesto, en consecuencia, lo pautado en la misma carece de fundamento jurídico, aunado al hecho que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Quede así entendido
En lo referente al salario devengado, si bien, por un lado el accionante alega que devengó un salario básico mensual de Bs. F. 1.760,00, es decir, Bs. F. 58,66, y que por su parte la demandada negó el mismo, indicando que lo cierto es que éste devengaba un salario de Bs. F. 1.600,00, siendo por lo tanto, su salario diario de Bs. F. 53,33, no obstante del contrato de trabajo y de los recibos de pagos aportados por ambas partes y previamente valorados por esta Sentenciadora, quedo evidenciado que el trabajador devengó desde el inicio de su relación laboral esto es 15-10-2008 una remuneración diaria por la cantidad de Bs. 53,33, siendo por quincena la cantidad de Bs. 800,00 y la suma de Bs. 1.600,00 como salario básico mensual, tal y como fue estipulado en el referido contrato de trabajo por tiempo determinado, hasta el 30-04-2009, pues desde el 01-05-2009 hasta la culminación de la relación de trabajo, se constató un incremento salarial de Bs. 160,00 sobre el salario básico mensual, pasando el demandante a devengar la cantidad diaria de Bs. 58,67, siendo por quincena la cantidad de Bs. 880,00 y la suma de Bs. 1760, 00 como salario básico mensual. Así se decide
En este orden de ideas, es importante resaltar, que debido a que por salario se entiende la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), dado que de los referidos recibos de pago, igualmente se evidencia que al actor le eran cancelados los conceptos de Domingos-feriados y bono nocturno, los cuales forman parte integrante del salario, los mismos serán tomados en cuenta para el cálculo del salario normal e integral del trabajador, conforme al cual se calcularán las acreencias laborales del actor que resulten procedentes, todo lo cual se hará mas adelante. Así se declara
Finalmente en lo concerniente, a si el actor es acreedor del concepto de horas extras no canceladas, las cuales se generaron según su decir, debido a que laboraba 48 horas semanales, lo cual fue negado por la parte accionada señalando que el actor jamás laboró hora extra alguna para la empresa, y que por el contrario se iba antes de la culminación de su horario de trabajo, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 estipula lo siguiente: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.
Sin embargo, estipula el articulo 198 de la misma Ley Sustantiva: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;…”
De manera que, si bien es cierto, que el demandante prestó sus servicios bajo un horario de 8 horas diarias, 6 días a la semana, es decir, 48 horas semanales, que excedían de las 44 horas semanales permitidas por la Ley para la jornada diurna, lo cual no fue expresamente negado, sino que simplemente la accionada se limito a negar las 128 horas extras reclamadas por el accionante, señalando que jamás laboró hora extra alguna para ella y que por el contrario en su gran mayoría el trabajador-actor se retiraba antes de la culminación de su horario de trabajo; no es menos cierto, que de acuerdo a las funciones y actividades ejercidas por el demandante este era un trabajador de confianza, tal y como se dejo anteriormente sentado, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo antes parcialmente transcrito, podía permanecer en su trabajo más de las 8 horas diarias y 44 semanales, previstas en el articulo 195 ejusdem, pues no estaba sometido a las limitaciones establecidas en dicha norma, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado de horas extras no canceladas. Así se decide
Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 15-10-2008 al 22-06-2009 (8 meses y 7 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 58,66
Ultimo salario diario: Bs. F. 65,20
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 71,91

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:


S.M.N= SALARIO MENSUAL NORMAL
S.D= SALARIO DIARIO
A.U.= ALICUOTA UTILIDADES
A.B.V.= ALICUOTA BONO VACACIONAL
S.I.D.= SALARIO INTEGRAL DIARIO
D.A.= DIAS DE ANTIGÜEDAD
T.A.= TOTAL ANTIGÜEDAD


M/A S.M.N S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
NOV.2008 1.758,86 58,63 4,89 1,14 64,65 5 323,27
DIC.2008 1.609,14 53,64 4,47 1,04 59,15 5 295,76
ENE.2008 1.867,43 62,25 5,19 1,21 68,65 5 343,23
FEB.2008 1.805,70 60,19 5,02 1,17 66,38 5 331,88
MARZ.2008 1.974,83 65,83 5,49 1,28 72,59 5 362,97
ABRL.2008 2.221,46 74,05 6,17 1,44 81,66 5 408,30
MAY.2008 2.400,19 80,01 6,67 1,56 88,23 5 441,15
JUN.2008 1.956,14 65,20 5,43 1,27 71,91 10 719,06
TOTAL= 3.225,61


En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.225,61. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14,66 días por ambos conceptos de forma fraccionada, calculados a razón del último salario diario de Bs. F. 65,20, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 955,83. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,5 días, ya que la demandada no negó los días reclamados sino el salario en base al cual fue computado, calculados conforme al último salario diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 65,20, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.141,00. Así se decide.
5.- En relación a la indemnización establecida en el artículo 110 de la LOT, le corresponde 100 días, calculados al último salario básico diario, esto es, de Bs. F. 58,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.866,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 11.188,44; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes indicada, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A.
2.- SE CONDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil APART HOTEL PRESIDENTE, C.A., a cancelar al accionante ciudadano LEONARDO JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN costas en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU