REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-001206

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NICOLAS MARIA MIRANDA QUIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.936.955, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELIZABETH ANDRADE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.020.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MAURICIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.476.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios personales, en forma continua, subordinada y remunerada para la accionada el día 18-03-1996, donde ingresó en fecha 15-12-1970, desempeñando el cargo de capataz eléctrico en perforaciones y subsuelo mantenimiento lago, hasta el día 01-05-2004.
- Que laboró por el período de 33 años, 4 meses y 4 días, años de servicio, por lo que fue egresado por jubilación y posterior a la jubilación trabajó hasta el día 10-05-2004
- Que siempre estuvo amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, con vigencia 2003-2005, en base al cual serán calculados los distintos beneficios laborales que según su decir, le corresponden.
- Que en fecha 23-05-2005, se inició un proceso por ante la Inspectoría del Trabajo por el concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral a su favor y en contra de la demandada y que el 01-06-2005 fue notificada la accionada, pero nunca se presentó.
- Que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas año 2004 (Bs. F. 1.142,86), bono vacacional fraccionado (Bs. F. 417,67), antigüedad legal (Bs. F. 162.860,79), antigüedad contractual (Bs. F. 162.860,79), preaviso (Bs. F. 9.075,69), impacto de utilidades (Bs. F. 417,67), todos estos conceptos hacen un total de Bs. F. 336.775,48, menos las prestaciones devengadas por la cantidad de Bs. F. 240.000,00, lo cual arroja una diferencia de Bs. 96.775,48.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. F. 96.775,49; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado posterior a su jubilación, que estuviese aparado por el Contrato Colectivo Petrolero, que haya sido notificado por ante la Inspectoría del Trabajo o que se haya iniciado procedimiento alguno de reclamo por ante ese órgano administrativo, que el salario básico devengado por el actor fuese la cantidad de Bs. F. 4.830,76 y que lo devengara hasta el día 02-08-2004, tal y como lo refiriera éste en su libelo de demanda.
- Niega que le adeude al actor por vacaciones fraccionadas año 2004 la cantidad de Bs. F. 1.142,86, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. F. 417,67, por antigüedad legal la cantidad de Bs. F. 162.860,79, por antigüedad contractual la cantidad de Bs. F. 162.860,79, por preaviso la cantidad de Bs. F. 9.075,69, por impacto de utilidades la cantidad de Bs. F. 417,67.
- Que lo cierto es que al actor se le cancelaron debidamente y en su respectiva oportunidad, todo lo concerniente a sus prestaciones sociales y por ello nada que le queda a deber ella al actor por motivo de la relación laboral prestada.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad la cantidad de Bs. F. 96.775,49; los conceptos que reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no la diferencia de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, corresponde demostrar al actor las diferencias reclamadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-04-2009. Así se declara.
2.- En lo referente a las pruebas documentales, que corren insertas del folio 39 al folio 44, ambos inclusive, denominadas, planilla de liquidación final de prestaciones sociales (folios 39, 42,43 y 44) y recibos de pago (folios 40 y 41); la parte demandada las impugnó, por cuanto no emanar de ella, y además emanar de un tercero, el cual no se encuentra presente para ratificar dicha instrumental, aunado al hecho que las documentales que corren insertas del folio 42 al 44 son copias simples, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, en relación a las documentales que rielan a los folios 39, 42,43 y 44, ciertamente las mismas no poseen identificación de la demandada ni sello húmedo; por el contrario, emanan de un tercero ajeno al proceso (Ramiro Atencio, asesor laboral), en consecuencia al no haber sido ratificadas en juicio, conforme lo establece el artículo 79, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 40 y 41 al haber verificado este Tribunal que dichos recibos de pago poseen las mismas características de los recibos que rielan a los folios del 46 al 54, ambos inclusive, sobre los cuales no realizó ningún ataque la accionada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan al folios del 45 al 54, ambos inclusive, denominadas finiquito y recibos de pago, dado que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que corren insertas del folios 55 al 61, ambos inclusive, denominadas procedimiento por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, la parte demandada las desconoció, por cuanto ella no está en conocimiento del referido procedimiento, en virtud de no estar notificada del mismo, asimismo señaló que en relación a las documentales que corren insertas en el folio 59 y 60 (notificaciones), las desconocía por no contener sello húmedo de su representada, puesto que ella cuenta con un departamento donde se reciben las notificaciones, las cuales al momento de ser recibidas, se les coloca el sello húmedo de la empresa, a lo cual la parte actora insistió en su validez, en tal sentido; observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte demandada desconoció las misma y que las notificaciones no poseen sello húmedo de la empresa accionada como señal de recibido, no es menos cierto, que las mencionadas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar si existe o no una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que según el actor le corresponde, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental, constante de libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre del actor, este Tribunal la desecha del debate probatorio, ya que no aporta nada al proceso. Así de declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 64, 65 y 66 denominadas, finiquito, cantidades devengadas durante los últimos 30 días y sistema de información de personal, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, Torre Boscán, piso 8 y Sistema de Nómina (SINPET), igualmente Torre Boscán, piso 4; la inspección a realizarse en Torre Boscán, piso 4, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 29-06-2010, en el sitio antes indicado, la cual corre inserta a los folios del 123 al 128, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual se dejó constancia que el finiquito arrojó la cantidad de Bs. 240.826,48, con fecha de compensación 28-07-2004 que está referido a que a los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha es que el trabajador puede disponer del monto, la cual se encontraba depositada en la cuenta nómina del actor No. 0189310200001051, del Banco Provincial; así como se dejó constancia de las deducciones realizadas al accionante, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la inspección judicial a realizarse en Torre Boscán, piso 8, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio antes indicado, en fecha 29-06-2010, la cual riela a los folios del 129 al 137, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, dejándose constancia de la fecha de ingreso del actor, esto es, 15-12-1970, fecha de egreso por jubilación 01-05-2004, el cargo desempeñado Capataz de Mantenimiento, que actualmente el demandante esta jubilado y con relación a los salarios devengados durante toda la relación laboral, particular este acordado durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sólo aparece en el sistema los salarios devengados desde el año 1999, por lo que se ordenó la impresión de dichos salarios, dejándose constancia que el último salario básico ordinario devengado fue de Bs. F. 831,35, y un bono compensativo de Bs. F. 4,00, en tal sentido, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano NICOLÁS MIRANDA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que después del 01-05-2004, trabajo 10 días más, que dichos días se los pagaron, que su tiempo de trabajo fue de 33 años y 4 meses, que le pagaron por sus prestaciones Bs. 242.000,00, que no recuerda su último salario, que le hicieron otro calculo y le dijeron que le deben aun mas dinero y que se lo cobrara a la empresa.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Antes de entrar a analizar el presente caso, es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio, al momento de realizar su exposición inicial, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, al respecto, considera esta Sentenciadora que si bien la accionada goza de privilegios y prerrogativas, no obstante, dicho defensa no fue promovida ni en la primera oportunidad legal esto es, en el escrito de promoción de pruebas, ni en la contestación de la demanda, lo cual es admisible, tomando en cuenta el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005, la cual dejó establecido que la defensa perentoria de la prescripción de la acción puede ser opuesta en la fase preliminar, en el entendido que dicha fase comprende primeramente, la promoción de pruebas y en su defecto en la contestación de la demanda; de manera, que para quien aquí decide, dicha promoción en este caso, es un nuevo hecho traído al proceso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede admitirse. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si es procedente o no la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el trabajador actor
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que de un análisis efectuado al escrito libelar, no puede apreciarse, porque no es claro, en base a qué el actor reclama las diferencias por los conceptos que se encuentran especificados en el mismo; por lo que en la Audiencia de Juicio le fue interrogado tanto a la representante judicial de la parte accionante, como al propio actor, la base sobre la cual reclaman las supuestas diferencias, siendo sorprendida la apoderada judicial del demandante con lo interrogado por esta Juzgadora, titubeando en su respuesta, no respondiendo con certeza sobre lo solicitado.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, por lo que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; razón por la cual, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; esta Sentenciadora entró a verificar si la liquidación efectuada al actor fue realizada conforme a derecho.
Así las cosas, se pudo verificar que el último salario básico devengado del actor fue la cantidad de Bs. F. 831,35, más el bono compensatorio de Bs. 4,00; lo cual se puede apreciar de las documentales denominadas finiquito, recibos de pago y de las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal, y en base éste fue efectuado el respectivo cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por parte de la empresa, corroborando esta Juzgadora, que efectivamente los conceptos que le fueron cancelados al actor se encuentran ajustados a derecho, por lo tanto, se declara improcedente en derecho la diferencia reclamada de los conceptos especificados en el escrito libelar. Así se decide.
En relación al alegato del actor, en referencia a que laboró posterior a la jubilación, el mismo en su declaración de parte manifestó que si trabajó unos días posterior a su jubilación (10 días), pero igualmente manifestó que esos días le fueron cancelados, por consiguiente nada se le adeuda en relación a ello. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la Audiencia de Juicio.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NICOLÁS MARÍA MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3.- Se condena en costas a la parte accionante ciudadano NICOLÁS MARÍA MIRANDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-