REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002290

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YASMÍN CARINA GUANIPA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.488.180, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.061.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil OMOCA EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Febrero de 1998, anotada bajo el No. 68, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DIANA BRIÑEZ JUÁREZ Y ADÁN AÑEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.433 y 23.806, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que el día 01 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la demandada, como Coordinadora de Seguridad, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 71,66
- Que en fecha 19 de mayo de 2009 fue despedida no cancelándole la accionada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 7 meses y 18 días
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil OMOCA EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.973,63), por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Alega que la ingeniera YASMIN GUANIPA (demandante), dada su especialidad fue contratada por la Arquitecto Julie Bello en representación de ella, única y exclusivamente, para la elaboración del manual de seguridad, para lo cual le fueron pagados los honorarios profesionales que la misma a bien tuvo calcular y considerar de acuerdo al trabajo realizado.
- Que la presente acción no puede proceder, ya que la demandante presta servicios para la Sociedad Mercantil IMPROLAGO, por lo que mal puede haber cumplido horario para ella.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la demandante haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados como Coordinadora de Seguridad, desde el 01 de octubre de 2008, ya que dicha ciudadana nunca trabajó o nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con ella. Igualmente niega el horario alegado, el salario de básico diario de Bs. 71,66.
- Niega que fuera despedida el 19 de mayo de 2009, y por consiguiente no se le cancelo sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que constituyen a su decir, beneficio ganado a su favor y de los cuales alega ser acreedora por una supuesta relación jurídica laboral que mantuvo con ella por espacio de 7 meses y 18 días, cuando nunca trabajó o nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con ella.
- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.973,63), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-05-2010. Así se declara.

2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-02313 marcado con las letras A, y A-1 a la A-16, las cuales corren insertas a los folios del 46 al folio 62 ambos inclusive, si bien, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque previsto en la ley sobre las mismas a fin de enervar su valor, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no contribuye a dilucidar el hecho controvertido. Así se establece.
Respecto a las instrumentales referidas a copias simples de informes estadísticos de avance mensual del índice de gestión SHA marcados con las letras B, B-1 y B-2, los cuales corren insertos a los folios del 63 al folio 65 ambos inclusive, la parte accionada impugnó los mismos por ser copias simples y no emanar o existir en la empresa, razón por la cual la misma no la podía exhibir, insistiendo la parte actora en su valor y en su exhibición, en tal sentido, dado que se evidencia de las mismas que efectivamente se tratan de copias simples de las que si bien, se observa un sello no se evidencia firma de alguna persona que obligue a la empresa, en tal sentido, tomando en cuenta que al momento del ataque no fue presentada su original por el promovente a los fines de constatar su certeza, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio. Así se declara

3.- En lo referente a la prueba de exhibición solicitada sobre las documentales marcadas con las letras B, B-1 y B-2, las cuales corren insertas a los folios del 63 al folio 65 ambos inclusive, dado que la parte accionada a través de su apoderada judicial, impugnó las mismas por lo motivos arriba indicados, razón por la cual fueron desechadas al momento de hacer el pronunciamiento respectivo en el análisis de la pruebas documentales, este Tribunal, tomando que no existe en actas algún otro medio probatorio que constituya presunción grave acerca que la documental objeto de exhibición efectivamente se halle en poder de la accionada, y ello aunado al hecho que la carga probatoria en el presente asunto recae sobre la parte actora, no se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA OCCIDENTE, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada no había sido consignada al presente asunto; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

5.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS ÁNGEL MATA MÉNDEZ, ROMMY DEL MAR VERA URDANETA, Y MARIA MAGDALENA PEROZO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos LUIS ÁNGEL MATA MÉNDEZ Y ROMMY DEL MAR VERA URDANETA, titular de las cédulas de identidad Nos. V-4.703.425 y V-11.391.164 respectivamente; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano LUIS ÁNGEL MATA MÉNDEZ manifestó ser taxista y conoce a la actora porque le hacia varios viajecitos, que la actora iba a enviar unos manuales a OMOCA que queda en Tamare, que eso fue en octubre de 2008 y luego fueron más continuos, como hasta mayo de 2009, que según los manuales que llevaba ella era de seguridad industrial, que n o conoce a los propietarios de OMOCA, que si la llevaba también a IMPROLAGO, porque la accionante también le revisa manuales a dicha empresa, que solo a esas dos, que no sabe cual es el horario.
El ciudadano ROMMY DEL MAR VERA URDANETA manifestó que la actora iba a la empresa donde ella trabaja a pedir alquiler de lanchas e iba a nombre de OMOCA, que de hecho en varias oportunidades la tenían que llamar para pagos y eso, que ella comenzó a ir como desde septiembre u octubre de 2008 a mayo de 2009 que expropiaron la empresa y la dejo de ver, que ella era recepcionista y conversaba con la demandante, que ella (testigo) la llamaba por teléfono para cobrarle a ella y al señor Jesús el dinero que debía a la empresa para la que ella trabajaba como recepcionista, que vió facturas a nombre de OMOCA, que no conoce a los propietarios de OMOCA, que cree que Jesús era ingeniero compañero de trabajo de la actora, que llamaba a un teléfono particular de la demandante, que no sabe que obra ni que hacían ellos (demandante y Jesús) en la empresa OMOCA, que la accionante le decía cuando la llamaba para cobrarles las facturas que PDVSA no había pagado.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal, que son testigos referenciales, que en ningún momento prestaron servicios junto con la demandante para la accionada, y ello aunado al hecho que sus dichos no pueden ser adminiculados con otras pruebas a fin que adquirieran valor en juicio, no le merecen fe sus declaraciones, por consiguiente, no les concede valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

1.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JULIE BELLO Y ORLANDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, arquitecto e ingeniero respectivamente; de quienes sólo rindió su declaración la ciudadana JULIE BELLO SOTO, titular de las cédulas de identidad Nos. V-8.321.647; en consecuencia, sobre el otro testigo, que no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
La ciudadana JULIE BELLO SOTO manifestó que trabaja para OMOCA, que la contrataron para hacer unos trabajos en el lago, que conoció a la demandante a través de su jefe que conocía al jefe de ella y le dijo que la actora les podía elaborar el manual SHA, que ella era la administradora del contrato de la obra, que solo parte del personal contrataba, que la demandante trabajaba para IMPROLAGO que ya le trabajaba a PDVSA, que ella (testigo) le facilitaba la información que ella la iba a buscar en su oficina, que esa labor de realizar los manuales se le pago con cheque, que la demandante era ingeniero de seguridad industrial experta en preparar los manuales y lo referente a seguridad, que la actora les sugirió una delegada de SHA, que Dorisbelys era supervisora de SHA, y que luego les dijeron que fueran 2 para que una quedara en el taller y la otra en el lago, y estaba otra persona.
En cuanto a la declaración ante transcrita, observa este Tribunal que la parte actora tachó la misma por estar según según decir, la testigo inhabilitada para rendir declaración conforme lo dispuesto en el artículo 478 Y 499 del Código de Procedimiento Civil, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener interés en las resultas del proceso, por cuanto es representante de la empresa, en tal sentido, dado que la testigo señaló a esta Juzgadora que ya no prestaba servicios para la accionada y que solo laboró con OMOCA durante la realización de un proyecto del cual no recuerda el nombre, se consideró inoficiosa la apertura de una incidencia de tacha, así las cosas, dado que la testigo era la administradora del contrato para el cual alegó la actora haber prestado sus servicios, y que ésta (testigo) manifestó que la actora fue contratada únicamente para la realización del manual SHA, dado que era experta en preparar dichos manuales, y que mientras trabajaba para IMPROLAGO realizaba tal manual, lo cual fue corroborado por la propia accionante al momento de rendir su declaración de parte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- Promovió prueba de Inspección Judicial y esta Sentenciadora, se constituyó en la sede natural del Tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 28-06-2010, la cual corre inserta en el folio 83; no pudiendo determinar si la ciudadana Yasmin Guanipa se encuentra o no activa en la empresa IMPROLAGO, por no constar fecha de nacimiento de la misma; por lo tanto, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante consignó y al mismo tiempo impugnó durante la Audiencia de Juicio, cuenta Individual correspondiente a la actora, la cual fue corroborada por esta Juzgadora a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dado que de la misma no se evidencia que la demandante se encuentre activa en la empresa IMPROLAGO, tal y como fue alegado por la parte accionada, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
Sin embargo, es importante resaltar que la demandante admitió durante su declaración de parte, haber prestado servicios para la referida empresa IMPROLAGO, pero según su decir, antes de comenzar su supuesta relación laboral con la accionada.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana YAZMÍN GUANIPA AVILA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en principio si fue contratada para hacer a la accionada unos manuales y que si estaba trabajando para IMPROLAGO, que en principio los talleres eran en Tamare, que sí iba al muelle Deco, que la empresa accionada solo le canceló la primera quincena con cheque y luego le decían que cuando PDVSA pagara le cancelarían sus salarios, que a ella le cancelaron los manuales, pero luego de eso fue contratada, que nunca le abrieron cuenta, que Dorisbelys era supervisora de SHA y ella era su jefe, que su contrato fue verbal, que tienen minutas que levanto PDVSA, que ella firmo el acta de inicio de la obra a la empresa PDVSA.


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre la accionante y la demandada una relación laboral, para en consecuencia, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada alega que la ingeniera YASMIN GUANIPA (demandante), dada su especialidad fue contratada por la Arquitecto Julie Bello en representación de ella, única y exclusivamente, para la elaboración del manual de seguridad, para lo cual le fueron pagados a su decir, los honorarios profesionales que la misma, a bien tuvo calcular y considerar de acuerdo al trabajo realizado; y que la presente acción no puede proceder, ya que la demandante presta servicios para la Sociedad Mercantil IMPROLAGO, por lo que mal puede haber cumplido horario para ella. En tal sentido, alega por su parte la demandante, que el día 01 de octubre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la demandada, como Coordinadora de Seguridad, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 71,66, pero que en fecha 19 de mayo de 2009 fue despedida sin cancelarle la accionada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedora, según su decir, con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de 7 meses y 18 días con la demandada.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos, tal y como anteriormente se indicó, le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio para la Sociedad Mercantil OMOCA EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la accionada OMOCA, (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente, no pudo la accionante comprobar la existencia de la prestación de su servicio a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la empresa demandada Sociedad Mercantil OMOCA EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; muy por el contrario quedó evidenciado el argumento explanado por la parte demandada, en cuanto a que fue contratada por la Arquitecto Julie Bello en representación de ella, única y exclusivamente, para la elaboración del manual de seguridad, y que para ese entonces prestaba servicios para la Sociedad Mercantil IMPROLAGO, lo cual fue corroborado por la demandante y no constituyó una relación de trabajo, ya que dicha actividad fue realizada y cancelada, tal y como fue admitido por la propia parte actora en su declaración de parte; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora, que no logró la accionante demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el periodo que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, por consiguiente, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YASMÍN GUANIPA AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y TRANSPORTES PARA LA CONSTRUCCIÓN, C.A., (OMOCA).-

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


BAU.-