REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002395

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARLENIS DEL CARMEN RUA CSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.670, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.165.

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado sustituto el Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.









SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados por contrato de trabajo en forma verbal e indeterminada, en fecha 15/03/2007 para la Gobernación del Estado Zulia específicamente para la Secretaría del Estado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde se desempeñaba en las labores de Promotora del Bienestar Social, cumpliendo funciones de supervisar los colegios del Municipio Páez del Estado Zulia y verificar si se les estaba brindando alimentación, dar clases en las casas sociales y todas aquellas que le asigne su superior jerárquico, en un horario de trabajo rotativo estructurado de la siguiente manera: Una semana laboraba de 8:00 am a 3:00pm, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 615,00.
- Que el 15/04/2008 fue despedida injustificadamente y de manera verbal sin que mediara para ello causa legal alguna, negándose la accionada a cancelarle hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de de 1 año y un mes.
- Que presentó ante el Órgano Administrativo Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, reclamación administrativa por lo que se libro cartel de notificación a la accionada para efectuar el acto conciliatorio de contestación en fecha 27/05/2008, fecha en la cual la demandada no compareció quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción
- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, específicamente para la Secretaría del Estado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia; a objeto de que le pague la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.253,5), por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDA DA:

- Admite que la demandante laboró contratada para la Secretaria de enlace Comunitario de los Municipios Mara y Padilla del Estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia.
- Alega que a la demandante se le adeude la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.253,5), ya que una vez revisadas las cantidades reclamadas se determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.618.76)


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su contestación; evidencia este Tribunal que en el presente asunto, dado que la parte accionada manifestó que una vez revisadas las cantidades reclamadas determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda se le adeuda según su decir, a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.618.76), se encuentran admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, el por despido injustificado, y que se adeudan a la demandante, con ocasión de la existencia de dicha relación de trabajo los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades vencidas; por lo que sólo le resta a este Tribunal verificar si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-10-2009. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a copia simple del expediente Administrativo signado bajo el No. 061-08-03-00363 marcado con la letra “A”, original de recibos de pago marcados con la letra “B”, original de constancia de trabajo de fecha 09/10/2007 marcada con la letra “C”, original de lista de la Secretaria del Estado Zulia marcada con la letra “D”, insertas desde el folio 71 al folio 80 ambos inclusive, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago comprendidos desde la fecha 15/03/2007 al 15/04/2008, cuando le fue ordenada a la accionada su exhibición esta manifestó que no los exhibía porque no las había traído al juicio, en consecuencia este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como exacto el texto de las copias presentadas y los datos afirmados en cuanto a los salarios devengados. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, JACKELINE GONZALEZ, NILSO MORALES Y GUILLERMO GUTIERREZ, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prueba documental, concerniente a cálculo de prestaciones sociales inserta al folio 82, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que, dado que la parte accionada manifestó que una vez revisadas las cantidades reclamadas determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda se le adeuda según su decir, a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.618.76), tal y como ya anteriormente se señaló, se encuentran admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, el por despido injustificado, y que se adeudan a la demandante, con ocasión de la existencia de dicha relación de trabajo los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades vencidas; por lo que sólo pasará esta Juzgadora a verificar si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.
En este sentido, con base a lo anterior, tomando en cuenta que la parte demandante presto servicios laborales para la accionada por un año y un mes, esto es, desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2008, y que la accionada de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda no negó la procedencia de los conceptos reclamados, se declaran procedentes en derecho los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades vencidas calculadas en base a 30 días, dado que no exceden del limite legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Ahora bien, respecto al salario conforme al cual deben calcularse dichos conceptos, es preciso destacar, que si bien, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 615,00, no obstante, la parte accionada realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por todo el periodo laborado, conforme al salario mensual de Bs. 614,79.
Así las cosas, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por éstas que la trabajadora-actora devengaba, conforme la constancia de trabajo y los recibos de pagos, tanto para la fecha 09-10-2007 como para el periodo comprendido del 01-11-2007 al 30-11-2007 un sueldo mensual de Bs. 512, 32, el cual no fue alegado por esta en su libelo. Igualmente pudo este Tribunal constatar, por otro lado, que la parte accionada si bien no negó el ultimo salario alegado por la parte actora, no es menos cierto, que en la hoja de cálculo consignada por esta, la cual no fue atacada por la parte contraria, hace el cálculo respectivo conforme a un salario mensual de Bs. 614,79 por todo el periodo que duró la relación de trabajo. En tal sentido, a criterio de esta Sentenciadora, dado los salarios evidenciados de las pruebas valoradas, son menores al admitido por la parte accionada e incluso al alegado por la parte actora; y tomando en cuenta que esta (demandada) no negó expresamente el último salario alegado por la trabajadora actora, ni trajo a las actas procesales, los recibos de pagos demostrativos del salario conforme el cual realiza tal calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se declara que el último salario devengado efectivamente por la trabajadora actora es el de Bs. 615,00. Así se decide.
Al respecto, es importante resaltar que dado que la demandada realiza su cálculo por todo el periodo laborado por la demandante, conforme al salario antes señalado, este Tribunal procederá a revisar el respectivo cálculo del mismo, conforme a dicha forma de cálculo, y no mes a mes, tal y como se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ello más favorable al trabajador. Así se decide

Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el computo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

MERLENIS DEL CARMEN RÚA CASTILLO
Ingreso: 15-03-2007
Egreso: 15-04-2008
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes.

Salario Devengado: Bs. 615,00.
Salario Básico: Bs. 20,50.
Salario Integral: Bs. 21,75.

1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b), le corresponde por el primer año 45 días y por la fracción de un mes 5 días, lo que totaliza 50 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 21,75, lo cual arroja un total de Bs. 1.305,00. Así se decide.

2.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, lo cual hace un total de 75 días, calculados al último salario integral diario devengado durante el tiempo efectivamente laborado, de Bs. 21,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.631,25. Así se decide.

3.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año laborado 22 días y por la fracción de 1 mes 2 días, lo que totaliza un total de 24 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 20,50, da como resultado la cantidad de Bs. 492,00. Así se decide.
4.- En relación al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 22,5 días y por el año 2008 7,5 días, lo que totaliza 30 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 20,50 da como resultado la cantidad de Bs. 615,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.043,25) por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual señala: “…
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN RÚA CASTILLO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (a la cual se encuentra adscrita la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA).
2.- Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (a la cual se encuentra adscrita la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA), a cancelar a la demandante ciudadana MARLENIS DEL CARMEN RÚA CASTILLO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la accionada.
4.- Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.




BAU.