REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002711
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY CHOURIO BARRETO, YOVANNY FERNANDEZ, LAURIANO FERNANDEZ, VICTOR MENDEZ BENJUMEA y JANER ANTONIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N° 9.708.825, 10.406.663, 13.416.275, 17.295.273 y 22.150.099, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO APARICIO y ÁNGEL MOISES VILLASMIL, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120.205 y 60.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS S.A. (ALSERCA, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1986, bajo el No. 95, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA VIDAL, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.076, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en esa misma fecha. Una vez admitida la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2009, se exhorta al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con el fin de realizar la notificación de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS S.A. (ALSERCA, C.A.), remitiendo el exhorto librado a tal efecto en esa misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2010, son recibidas las resultas del mencionado exhorto, del cual se evidencia según exposición del ciudadano Alguacil FELIX CORONEL, que la notificación fue practicada de manera positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual fija la Audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, dejando constancia el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, a quien le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, que el ciudadano demandante GIOVANNY CHOURIO BARRETO, no compareció a la respectiva audiencia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en relación al ciudadano GIOVANNY CHOURIO BARRETO, continuando la cusa su curso únicamente para los co-demandantes YOVANNY FERNÁNDEZ, JANER ANTONIO VILLALOBOS, LAURIANO FERNANDEZ y VICTOR MENDEZ BENJUMEA, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 13 de mayo de 2010.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes. Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 13 de febrero de 2006, luego de haberse practicado los exámenes médicos de ingreso, todos comenzaron a laborar para la empresa demandada en la población de El Mojan, para la ejecución de un contrato de mantenimiento de equipos estáticos en instalaciones de PDVSA Tierra Costa Este del lago de Maracaibo, en la obra Levantamiento de la Cerca Perimetral, desempeñando los cargos de Albañiles LAURIANO FRENANDEZ y GIOVANNY CHOURIO, y desempeñando el cargo de Obreros YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS y VICTOR MENDEZ, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, percibiendo sus salarios y beneficios conforme al tabulador contenido en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, es decir, los Albañiles un salario de (Bs. 32,28) y los Obreros un salario de (Bs. 32,13).
Que en fecha 05 de junio de 2006, fueron convocados para una reunión, donde les fue informado de la paralización de la obra, motivado por la falta en el mercado de materiales de construcción y les fue pasada una hoja en blanco donde debían firmar como constancia de su asistencia y para garantizar su permanencia en la obra una vez que reiniciara, ante lo cual manifestaron su inconformidad pues no existía ningún documento emanado de la Inspectoría del trabajo que avalara la versión de la patronal, por lo que le participaron a la Contraloría Social del Municipio Mara al observar que la empresa había retirado su maquinaria en fecha 1 de julio de 2006, lo que para su entender significaba que desde tal fecha habían sido despedidos.
Que luego de múltiples gestiones y reuniones, en fecha 10 de noviembre de 2006, recibieron unos cheques correspondientes a las liquidaciones de sus prestaciones sociales, los cuales aceptaron, pero continuaron reclamando sus derechos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan, con el objeto de lograr el pago de los salarios caídos y la cancelación de una justa liquidación, con fundamento en el hecho que durante 8 meses se mantuvieron cobrando a través de la Tarjeta Especial de Alimentación (T.E.A), sin que hasta la fecha, la empresa haya cumplido con el pago de los salarios caídos y las diferencias sobre las prestaciones sociales a las que tienen derecho.
Que por todo lo antes expuesto, acuden ante esta sede jurisdiccional a reclamar en pago la suma de (Bs. 220.151,34), según se discrimina en el escrito de demanda.
Que para cada uno de los co-demandantes, YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS y VICTOR MENDEZ, obreros, con un salario diario de (Bs. 32,13), fecha de ingreso 13/02/2006, fecha de egreso 01/07/2006, corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.945,66), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 811,20
GRATIFICACIÓN: Bs. 608,42
PREAVISO: Bs. 283,93
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 573, 93
AYUDA VACACIONAL: Bs. 845,68
UTILIDADES: Bs. 1.470,60
SALARIOS CAIDOS: Bs. 39.487,77
EXÁMEN MÉDICO: Bs. 32.13
TOTAL: Bs. 43.945,66
Que para cada uno de los co-demandantes, LAURIANO FERNANDEZ y GIOVANNY CHOURIO, Albañiles A, con un salario diario de (Bs. 32,28), fecha de ingreso 13/02/2006, fecha de egreso 01/07/2006, corresponde la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.157,18), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 816,60
GRATIFICACIÓN: Bs. 612,45
PREAVISO: Bs. 285,81
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 577,74
AYUDA VACACIONAL: Bs. 851,31
UTILIDADES: Bs. 1.508,00
SALARIOS CAIDOS: Bs. 39.672,12
EXÁMEN MÉDICO: Bs. 32.28
TOTAL: Bs. 44.157,18
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite, que los demandantes laboraron para la empresa en la población de El Mojan, para la ejecución de un contrato de mantenimiento de equipos estáticos en instalaciones de PDVSA Tierra Costa Este del lago de Maracaibo, en la obra Levantamiento de la Cerca Perimetral, desempeñando los cargos de Albañiles LAURIANO FRENANDEZ y GIOVANNY CHOURIO, y desempeñando el cargo de Obreros YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS y VICTOR MENDEZ, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, percibiendo sus salarios y beneficios conforme al tabulador contenido en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, es decir, los Albañiles un salario de (Bs. 32,28) y los Obreros un salario de (Bs. 32,13).
Negó, rechazó y contradijo, que los demandantes comenzaran a trabajar en fecha 13 de febrero de 2006 y que la relación laboral finalizara en fecha 01 de julio de 2006, alegando que lo cierto es que la relación laboral inició en fecha 09 de marzo de 2006 y culminó el día 05 de junio de 2006, por la suspensión de los trabajos autorizada por PDVSA.
Negó, rechazó y contradijo, que a los demandantes se les haya engañado y abusado con respecto a sus firmas, alegando que los mismos siempre estuvieron en conocimiento de la suspensión de la obra por parte de PDVSA y la empresa patronal.
Negó, rechazó y contradijo, que los demandante hayan acumulado un tiempo de servicio de 4 meses y 20 días, alegando que el tiempo realmente laborado por los actores fue de 2 meses y 27 días, por lo que negó, rechazó y contradijo, que hasta la fecha no se les haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales, pues al finiquito del contrato de trabajo, a los demandantes le fueron cancelados y debidamente aceptados por ellos, sus respectivas liquidaciones.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a los ciudadanos, YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS y VICTOR MENDEZ, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 811,20, por concepto de GRATIFICACIÓN la cantidad de Bs. 608,42, por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 283,93, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 573, 93, por concepto de AYUDA VACACIONAL la cantidad de Bs. 845,68, por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 1.470,60, por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 39.487,77, por concepto de EXÁMEN MÉDICO la cantidad de Bs. 32.13
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a cada uno de los ciudadanos YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS y VICTOR MENDEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.945,66).
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a los ciudadanos LAURIANO FERNANDEZ y GIOVANNY CHOURIO, por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 816,60, por concepto de GRATIFICACIÓN la cantidad de Bs. 612,45, por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 285,81, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 577,74, por concepto de AYUDA VACACIONAL la cantidad de Bs. 851,31, por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 1.508,00, por concepto de SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 39.672,12, por concepto de EXÁMEN MÉDICO la cantidad de Bs. 32.28.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le adeude a cada uno de los ciudadanos LAURIANO FERNANDEZ y GIOVANNY CHOURIO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 44.157,18).
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa, por los conceptos antes descritos y los cuales reclaman por los demandantes, le adeude a los demandantes un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 220.151,34).
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos el pago de lo correspondiente a, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre los hechos controvertidos en autos.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero negando la existencia de alguna deuda para con los actores, establece esta juzgadora que la carga probatoria recae en su totalidad sobre la demandada, en tanto los alegatos indicados conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, corresponden al demandante, quedando de la demandada demostrar lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como los demás elementos que por remisión expresa del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, corresponden por su naturaleza al demandado, pasando de seguidas esta sentenciadora conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar y analizar las pruebas presentadas por las partes. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con la letra “A”, cinco legajos, cursantes del folio 44 al folio 57, copia simple del cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, acompañado de copia simple del comprobante de liquidación final y del cheque recibido por los demandantes de fecha 10 de noviembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó las documentales cursante a los folios 44, 47, 50, 53 y 55, relativos al cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.
No obstante, las documentales relativas a los comprobantes de Liquidación y la copia de los cheques que rielan a los folios 45, 46, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56 y 57, fueron reconocidos, y siendo que de los mismos se evidencia que los demandantes percibieron lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, así como el tiempo en el cual se extendió la prestación del servicio, gozan los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Promovió correspondencia de fecha 5 de junio de 2006, dirigida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, por la Contraloría Social del Municipio Mara. Al efecto, de una revisión detenida de las actas, observa esta sentenciadora, que dicha documental no fue consignada en autos, de tal manera que no tiene esta jurisdicente material que analizar y sobre el cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
Consignó correspondencia dirigida a la Dra. ONDINA AVILA, Directora de labores de PDVSA GAS, de fecha 05 de octubre de 2006, emitida por los Contralores Sociales del SISDEM del Municipio Mara. Al efecto, de una revisión de tenida de las actas, observa esta sentenciadora, que dicha documental no fue consignada en autos, de tal manera que no tiene esta jurisdicente material que analizar y sobre el cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
Consignó minuta de reunión realizada en fecha 23 de octubre de 2006, elaborada por la representante de PDVSA, HILDA VALBUENA, relacionada con las deudas y reclamaciones efectuadas por los trabajadores. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que los demandantes estaban en conocimiento de la suspensión de la relación laboral, con ocasión de la paralización de la obra, así como la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 05 de junio de 2006, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Consignó minuta de reunión realizada en fecha 2 de noviembre de 2006, elaborada en el edificio principal de Tía Juana de PDVSA donde se acordó la instauración de una mesa de trabajo en las instalaciones de la patronal para el día 06/11/2006. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó Memorando de fecha 06 de febrero 2007, dirigido a la Superintendencia laboral de PDVSA, emanado de la Superintendencia de Contratación, donde se rinde informe sobre las reclamaciones realizadas contra la demandada. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó Acta levantada por al sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipio Mara, Páez e Insular Padilla, de fecha 29 de marzo de 2007, relativa a la reclamación administrativa de los demandantes. Al efecto, de una revisión de tenida de las actas, observa esta sentenciadora, que dicha documental no fue consignada en autos, de tal manera que no tiene esta jurisdicente material que analizar y sobre el cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó La exhibición de las Nóminas de los Trabajadores con los recibos de pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006, así como los recibos de liquidación de los demandantes. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos de pago consignados por la parte demandante, de tal manera que resulta inoficiosa su exhibición. Así mismo, la demandada exhibió las documentales requeridas, rielantes del folio 145 al folio 149, las cuales fueron reconocidas por la parte actora, extrayendo este tribunal de este medio de prueba, que efectivamente la prestación del servicio inició en fecha 09 de marzo de 2006. Así se establece.-
INFORMATIVA:
Solicitó que se oficiase a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ E INSULAR PADILLA, a los fines de que remitiese copia certificada de los expedientes administrativos signados con los N° 061-06-03-01024, 061-06-03-01025, 061-06-03-01028, 061-06-03-01029, 061-06-03-010230, 061-06-03-010233, 061-06-03-010235, 061-06-03-010236, 061-06-03-010237 Y 061-07-03-00214. Al efecto, en fecha 20 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1375, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó se oficiase requiriendo información al DEPARTAMENTOS DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de pruebas, este medio de prueba fue negado por impreciso, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ONDINA SILVA, LISBELLA GONZÁLEZ, LUIS MELENDEZ, HENRY ALTUVE, LUIS SALAS, JESÚS MORONTA Y ALFREDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación solo fueron presentados los ciudadanos HENRY ALTUVE, LUIS SALAS, LUIS ISEA Y ALFREDO LOPEZ VARELA. Ahora bien, de una revisión detenida de las actas procesales, observa esta sentenciadora que los ciudadanos LUIS ISEA Y ALFREDO LOPEZ VARELA, no forman parte de cúmulo de testigos promovidos por la parte actora, es decir, no forman parte del escrito de prueba presentado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, su promoción es extemporánea; en consecuencia, esta operadora de justicia, no emite juicio valorativo en relación a dichos testigos. Así se decide.
No obstante en lo que respecta a los ciudadanos HENRY ALTUVE y LUIS SALAS, lo cuales si fueron correctamente promovidos y evacuados, encuentra esta jurisdicente que los mismos dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:
HENRY ALTUVE: El testigo manifestó conocer a los demandantes desde el inicio de la obra de construcción de la cerca perimetral, que él era Contralor Social del SISDEM, y salió en el listado de PDVSA Gas, que él comenzó a trabajar el 13 de febrero, que los demandantes laboraron durante 3 meses y 3 días porque paralizaron la obra porque no había material, que resultó no ser así porque los demandantes iban a cumplir horario presentándose al sitio, que fueron a PDVSA porque les habían retirado el pago, pero le continuaban depositaron la T.E.A. durante 8 meses, lo que quería decir, que ese contrato era por 8 meses, porque en otros contratos donde los trabajadores no estaban laborando y le pagaron la T.E.A. por 6 meses, que en el mes de noviembre se dirigió a al Unidad Contratante de PDVSA y se encontraban allí ALFREDO LÓPEZ y HANER VILLALOBOS y varios obreros, que en representación de la empresa estaba un flaco que era encargado de obra y se presentó con el papelito de culminación de la obra. Luego manifestó que representaron fue el 5 de junio y dicen que no hay material y que van a suspender la obra por 20 días y nada ocurrió y es cuando a los 2 meses llaman y presentan la culminación de obra, que los contralores fueron a averiguar por las quejas de los trabajadores y es cuando que investigan que continúan cobrando la TEA, que la contraloría social hizo el planteamiento a PDVSA Gas Mara, a la ciudadana LISBELLA GONZÁLEZ, y citan a la unidad contratante y nos reunimos a ver como iba a terminar, y nosotros nos doblegaron porque ese contrato era por 8 meses. A las repreguntas el testigo manifestó que tiene la certeza que comenzaron en esa fecha a laborar por el Sistema y dan tres días para ubicarlos, bueno no se cuando salio en el periódico eso fue como el 5 o el 6 de febrero y ellos comenzaron el 13, porque nosotros fuimos al sitio de trabajo y los atendió allí creo que Cesar un flaco alto , bueno los implementos para entrar a la empresa son y charla, firmarla y le dan el nombre y apellido de todos los obreros presentes, con relación a si en ese momento se encontraba representantes de PDVSA dijo bueno estaba una muchacha, que esta aquí por la injusticia, que perdieron ese tiempo, que PDVSA les ha permitido funcionar como Contralores Sociales, que el día el 13 comenzaron a laborar al paso que arreglaban el material, con relación al pago de los trabajadores contesto que ellos dejaron una semana en fondo, es decir; la próxima semana fue que comenzaron a cobrar, es decir como el 26, ellos cobraban los jueves, los viernes no se eso hace mucho tiempo, bueno a ellos les cancelaban en cheque que a veces no tenían fondo, no era fijo que cobraran los viernes por eso, ellos les daban el recibo y el cheque de pago y a veces no tenia fondo esos cheques.
LUIS SALAS: El testigo manifestó que comenzó antes el 6 de noviembre de 2006 y el resto de los demandantes el 13 de febrero de 2006, que él trabajó hasta el 05 de abril de 2006, que lo retiraron porque faltaba un día para los 6 meses porque él era el mas antiguo y supuestamente los demás continuaron, que el trabajó en el contrato de pintura y sabe que el resto quedó como 15 días mas allí, que él trabajaba como obrero en todo, que después de su retiro le pagaron y le hablaron de un reajuste pero nada. Al ser repreguntado el testigo respondió que la obra se llamaba obra de reparación de la Planta Literal de Mara, que no tiene ningún interés en las resultas del proceso, que terminada la obra tardaron como 15 días para hacerle el pago, que a todos le hacían el examen de entrada y salida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechadas del proceso las testimoniales que anteceden, pues, no lograron los testigos con sus deposiciones, crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, expresando inseguridad en el conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio por referencia, y resultando entre sí contradictorias al ser repreguntados, pues el ciudadano LUIS SALAS, presentó hechos que discrepan de los ventilado en autos, así mismo en lo que respecta al ciudadano HENRY ALTUVE, considera simplemente quien sentencia, que si el mismo no prestó sus servicios directamente en al obra y para al empresa demandada, mal puede dar fe de las circunstancias de hecho en las cueles se desarrollo el vínculo laboral. De tal manera, que a criterio de quien sentencia no son testigos fidedignos y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, consignó copia de los comprobantes de liquidación y copia de los Woucher de cheques debidamente aceptados y firmados por los demandantes. En relación a estas documentales, encuentra quien sentencia, que no fueron objeto de ataque alguno de la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el tiempo efectivo laborado, así como los conceptos que fueron cancelados como liquidación a los demandantes, por lo cual, quedan plenamente valorados por esta sentenciadora. Así se decide.-
Marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, consignó Minuta de Reunión de Pre-Inicio, Acta de inicio de la obra y acta de Suspensión de la Obra de parte de PDVSA y copia del acta de suspensión con las firmas al reverso de cada uno de los actores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las desconoció manifestando que emanan de terceros ajenos al proceso y que no fueron ratificadas, así mismo; impugna la documental cursante al folio 109, manifestando que claramente se trata una copia impresa sobre el reverso de las firmas originales de los actores, de tal manera, que las mencionadas documentales, no pueden ser merecedoras de valor probatorio de parte que quien sentencia. Así se decide.-
Marcados con las letras “K”, “L” y “M”, Minutas de diversas reuniones celebradas con los demandantes. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia que los demandantes estaban en conocimiento de la suspensión de la relación laboral, con ocasión de la paralización de la obra, así como la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 05 de junio de 2006, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “Ñ”, correspondencia de fecha 14 de junio de 2006, dirigida y recibida al departamento de relaciones laborales de PDVSA. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció, manifestando que emana de un tercero, de tal manera, que la mencionada documental, no puede ser merecedora de valor probatorio de parte que quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil PDVSA EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, específicamente en el departamento de Administración de Contratos de la Gerencia Mayor de Distrito Maracaibo. A los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 20 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1376, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAIRO QUINTERO y GERMAN PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, solo fue presentado el ciudadano JAIRO QUINTERO, quien dio respuesta a las preguntas efectuadas, tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
JAIRO QUINTERO: El testigo manifestó que comenzaron en marzo de 2006 cuando él laboraba de Ingeniero Residente en la obra, pero no se acuerda cuando comenzó en la empresa, El tenia un contrato de material en Mara, La Paz y la Concepción, es decir todo Occidente y San Francisco, estaba contratado en la cerca perimetral en el complejo y en la Paz, que con anterioridad al 9 de marzo habían comenzado en al perimétrica de la caseta de electricidad de la Planta Gas, que esa era otra obra, porque se le pasaba un presupuesto a PDVSA para los contratos, es decir, les daban un contrato pero con diferentes actividades y cada una era una orden de trabajo distinta, que el encargado de la obra era JOSÉ POLANCO, que para iniciar la obra había que hacer un acta de inicio y una de finalización, es decir, cada actividad tenía un acta de inicio, que no sabría decir la fecha en al cual salió publicada esa obra en el periódico, que solo sabe que eso tardaba mucho, que PCP era quien le daba los pases, que él no se ligaba mucho con los obreros pues era el supervisor de campo, que por medio de las actividades y los supervisores él atendía cada campo, que estaba en el Bajo San Francisco, que él estuvo presente cuando los demandantes firmaron el acta con el señor Jiménez. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó no tener ningún interés en las resultas, que el señor JESÚS JIMÉNEZ, es su jefe inmediato y en ese tiempo era Gerente General, que si tenían un solo contrato con varias obras, que no recuerda quien daba los requerimientos en PDVSA, solo conoce que se hacía un estimado y era cuando se generaba la orden de trabajo, que no sabría decir la fecha de la orden de trabajo, que si recuerda que se levantó en acta de inicio en fecha 9 de marzo y no antes de iniciar la obra, que el día que se firma el acta, el supervisor de PDVSA da la orden para que les sea impartida una charla de seguridad industrial, que se les da la charla por PDVSA y la empresa, y solo al personal que es aceptado por PDVSA.
En lo que respecta a la testimonial que antecede, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por el testigo, en relación a que el misma sostiene actualmente una relación de tipo laboral con la demandada, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, y claros en que la presente decisión atañe únicamente a los co-demandantes YOVANNY FERNANDEZ, JANER VILLALOBOS, LAURIANO FERNANDEZ y VICTOR MENDEZ, todas vez, que se extrae de autos, que mediante acta levantada en fecha 03 de mayo de 2010, folio 38, fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, en lo que respecta al co-demandante GIOVANNY CHOURIO, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:
Los co-demandantes en cuestión, fundamentan su pretensión, en que su relación laboral inició en fecha 13 de febrero de 2006, y culminó en fecha 01 de julio de 2006. es decir, durante 4 meses y 20 días, y la empresa demandada en el mes de noviembre de 2006, únicamente le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando en cuanta un tiempo de servicio del 2 meses y 27 días.
No obstante, la parte demandada mediante la contestación a la demanda establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso alegada por los actores, a saber, 13 de febrero de 2006, se encuentra errada y alegar como hecho nuevo, que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 09 de marzo de 2006 y que la fecha real, hasta la cual los demandantes prestaron sus servicios fue el 05 de junio de 2006, efectuando ciertamente el pago de sus prestaciones sociales en el mes de noviembre de 2006, dado que hasta esa fecha la relación laboral se encontraba en suspenso por falta de materiales.
Al respecto, bien a establecido este Tribunal ut supra, que por la forma en al cual ha quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a los trabajadores, sustentando así sus alegatos.
A tenor de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada, trajo a las actas las planillas de liquidación las cuales rielan del folio 94 al folio 103, igualmente presentadas por los actores y así reconocidas por las partes y valorada por este Tribunal, de las cuales se evidencia el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los actores, conforme al régimen legal al cual estuvo sujeto el vínculo laboral, es decir; la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, además promovieron los actores recibos de pago, donde este tribunal pudo verificar al folio 62 que la fecha cierta de inicio de la relación laboral corresponde al 09 de marzo de 2006, ello adminiculado con las nóminas que fueron consignadas como prueba de exhibición por la parte demandada, rielantes del folio 145 al 149,. En efecto, al adminicular tales medios de prueba con los promovidos por la parte demandante, observa esta sentenciadora que las mismas se corresponden, por lo que no logró la parte demandante a través de sus probanzas demostrar que existió ninguna irregularidad en los pagos durante el periodo mencionado, por el contrario manifestó expresamente en la audiencia haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y haber cobrado los cheques y pagos que se reflejan en las documentales consignadas, pero que ese no era el objeto de su pretensión, por lo tanto no se materializa en el desarrollo del proceso, medio de prueba que soporte tales pedimentos.
Por otra parte, en lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, del escrito de demanda, así como, de lo correspondido por la demandada en el desarrollo del proceso, se tiene que en fecha 05 de junio de 2006, se planteó una paralización de las actividades por parte del ente contratante, es decir; PDVSA, lo cual trajo consigo una suspensión de la relación laboral. Ahora bien, nuestra legislación laboral vigente al respecto prevé:
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
Omissis… h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.
Bajo esta conceptualización,
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
La norma que antecede en contraposición a los argumentos de hecho probados en el caso sub judice, dejan entrever, que desde el día 05 de junio de 2006, efectivamente se planteó una suspensión de la relación de trabajo, atendiendo, a lo que a criterio de quien sentencia, se constituye como una circunstancia de fuerza mayor, conforme lo establece el literal h) del artículo 94 ejusdem, así mismo, ha quedado evidenciado de autos, que los actores estuvieron al tanto de dicha eventualidad, por lo que, una vez que se plantea la culminación de la obra por parte del ente contratante, no queda mas de la accionada que hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo en el cual se extendió la relación de trabajo, lo cual, según se extrae de las documentales cursantes del folio 59 al folio 61, adminiculado con el resto de las documentales que fueron objeto de valor probatorio de parte quien sentencia, que la relación laboral ciertamente feneció en la fecha en la cual los demandantes dejaron de prestar sus servicios, es decir, el día 05 de junio de 2006, por lo que mal pueden los demandantes reclaman diferencias generadas durante el tiempo en el cual se mantuvo suspendida la relación de trabajo, pues incluso tal y como lo prevé el artículo 97 ejusdem, en su parte in fine “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1211, de fecha 29 de julio de 2008, dejo sentado lo siguiente:
Omissis “Se desprende del escrito de formalización, que la parte recurrente no coincide con las conclusiones de la sentenciadora, por el hecho de haber determinado que en el presente caso, se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, empero, de la revisión de las actas procesales y en especial de la motiva de la sentencia impugnada, ésta llega a tal conclusión -acogiendo el criterio sostenido por el a quo- por el hecho de que las partes estaban contestes en considerar que ante los hechos planteados y ventilados, se estaba en presencia de una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, por así haberlo confesado el apoderado de los demandantes en la audiencia de juicio; y bajo ningún concepto el tribunal de alzada señaló que se hubiera presentado alguno de los conflictos en la aplicación de las normas o en su interpretación por parte del Juez, ni la duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, por cuanto, como se dijo anteriormente, ante la aceptación por las partes de la suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor>> , la recurrida aplicó los efectos jurídicos de dicha situación laboral”.
Tal y como precisó la Sala, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prelación de las fuentes del Derecho Laboral, y por tanto, el literal “e” de dicha norma se infringe, cuando ante una laguna de la ley no se aplican los principios universalmente admitidos del Derecho del Trabajo, pero ello, en base a los razonamientos antes expuestos, no es el caso de autos.
En consecuencia, se declara improcedente la cuestión planteada. Así se decide” (…).
Así pues, en base a lo anteriormente establecido, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de sus prestaciones sociales que dan origen a la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos YOVANNY RAMON FERNANDEZ YSEA, JANER ANTONIO VILLALOBOS PÉREZ, LAURIANO FERNANDEZ FERNANDFEZ y VICTOR JULIAN MENDEZ BENJUMEA, en contra de la Sociedad Mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.A. (ALSERCA, S.A).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria
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