REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002831
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.474.262, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WOLFGAN ALEXANDER GONZÁLEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 42.921.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), Fundación sin fines de lucro, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 11, protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR HUGO MARQUEZ, AMILCAR BOSCAN, DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ y GABRIEL PUCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.315, 25.318, 52.014 y 29.980, respectivamente. Así mismo, estuvo representada Judicialmente por la Abogada IRONU C. MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 89.828, en cu condición de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, ALIRIO BECERRA, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ). Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamentó el actor su reclamación en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Recursos humanos de la demandada desde el día 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual, le manifestaron la decisión de prescindir de sus servicios, sin haber dado motivos para ello, por lo que considerándose despedido injustificadamente acudio por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar un procedimiento de estabilidad laboral, consiguiendo que en fecha 20 de febrero de 2008, se dictara una Providencia Administrativa en la cual se ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos y por cuanto, la demandada no dio cumplimiento con dicha providencia, se vio en la necesidad de interponer una Acción de amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, terminando el mismo con sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2009, en la cual se ordenaba igualmente su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que para la fecha de su egreso le correspondía la cantidad de (Bs. 67.696,59), por los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnizaciones previstas en el artículo 125, por el tiempo laborado de tres (03) años y cinco (05) meses, mas los intereses retenidos por la cantidad de (Bs. 2.000,oo).
Que en fecha 03 de agosto de 2009, en aras de llegar a un arreglo extrajudicial, la demandada le efectuó un pago por la cantidad de (Bs. 27.000, oo), mediante una transacción autenticada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo.
Que tomando como fecha de ingreso el 01/02/2006 y como fecha de egreso el 03/08/2009, para un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, con un salario mensual de (Bs. 1.300,oo) y un salario básico diario de (Bs. 53.59), le corresponde por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades del primer año, la cantidad de (Bs. 6.152,86), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas del segundo año la cantidad de (Bs. 4.159,38), por concepto de Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de (Bs. 5.626,95), por concepto de Salarios Caídos la cantidad de (Bs. 19.023,27) y por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 5.734,13) todo para un total de (Bs. 40.696,59)
Que se le hizo un único pago de (Bs. 27.000,oo), por concepto de pago total de lo adeudado, lo cual no le corresponde puesto que al determinar todos y cada uno de los conceptos laborales como Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad e Intereses acumulados desde el mes de octubre hasta la definitiva, arrojan un monto a su favor de (Bs. 67.969,59), por lo que reclama la diferencia sobre las prestaciones, que según su decir, le son adeudadas y que asciende a la cantidad de (Bs. 40.696,59), mas los intereses generados mas las costas y costos procesales.
CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la parte demandada, a través de la Procuraduría General del Estado Zulia, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes Términos:
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya prestado sus servicios para FUNDAGRAEZ por un periodo de tres (03) años y cinco (05) meses, alegando que tal y como lo manifiesta el actor, el mismo ingresó en fecha 1° de marzo de 2006 y egresó el 31 de octubre de 2008, es decir, por periodo de un (01) año y ocho (08) meses.
Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 67.696,59), alegando que lo cierto es que, al demandante por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde la cantidad de (Bs. 18.210,63), discriminado en la forma indicada en el escrito de contestación.
Que ciertamente, una vez terminada la relación de trabajo, el demandante procedió en fecha 8 de noviembre de 2007, a interponer formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo notificada la demandada en fecha 16 de enero de 2008 y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2008 se dictó la correspondiente providencia administrativa ordenando el reintegro y el pago de los salarios caídos, por lo que debían ser calculados los salarios caídos a partir de que se tuvo por notificada la demandada y hasta la fecha de la ejecución de la misma, que fue en fecha 28 de febrero de 2008.
Que igualmente es cierto, que el demandante al no ver satisfecha su pretensión, interpuso una acción de Amparo declarándose con lugar y ordenándose el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia Administrativa, por lo que, se manifestó la voluntad de cumplir con el mandato una vez que se lograse un acuerdo sobre los montos a los que hubiese lugar, los cuales serían presupuestados para el ejercicio fiscal del año 2010 conforme a lo previsto en la Ley de Presupuesto Estadal, y ante la eventual amenaza de incurrir en desacato, en fecha 03 de agosto de 2009, se procedió a firmar acuerdo transaccional por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, siendo consignado en el expediente N° 12532, contentivo de la acción de amparo. Por lo tanto, aun cuando los acuerdos transaccionales no son admitidos en materia de amparo, como mecanismo para terminar formalmente un procedimiento de esa naturaleza, ello no obsta para que a través de la misma se deje expresa constancia del cumplimiento de la obligación en lo términos acordados.
Que de dicha transacción se desprende de manera inequívoca la manifestación de voluntad expresa por parte del ciudadano demandante y su conformidad respecto a al cancelación acordada como cumplimiento de las obligaciones, y de manera alguna la transacción en cuestión vulnera el carácter irrenunciable de los derechos laborales que le asisten, pues fueron señalados todos y cada uno de los conceptos que con ocasión de la relación laboral le asistían y que ascendían a la cantidad de (Bs. 18.210,63) mas la cantidad de (Bs. 8.889,37) por concepto de salarios caídos.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la improcedencia de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ALIRIO BECERRA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Constante de un folio útil, marcado con la letra “A”, documento denominado “FORMAL TRANSACCIÓN LABORAL”, elaborado por la demandada y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 03 de agosto de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció en su contenido y firma, aunado a que dicha documental se constituye como un documento público, el cual merece fe probatoria de parte de quien sentencia, evidenciándose del mismo que efectivamente el demandante recibió de la demandada la cantidad de (Bs. 27.000, oo) por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Constante de un folio útil, marcado con la letra “B”, TRANSACCIÓN LABORAL”, debidamente suscrita y autenticada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 03 de agosto de 2009. Al efecto, vale el análisis que antecede.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Conforme a lo alegado por las partes, y al material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se llegó a las siguientes conclusiones.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que lo controvertido en este caso consiste en determinar, como primer punto, lo concerniente al tiempo en el cual se mantuvo en vigencia el vínculo laboral, pues de allí, que el demandante de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagadas unas diferencias en base a un tiempo que no fue tomado en cuenta al momento de efectuar el cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales.
En ese sentido, la parte demandada manifiesta, que el demandante de autos, laboró por un periodo de un (01) año y ocho (08) meses y en base a ello, le fueron cancelados los conceptos correspondientes por la relación de trabajo, todo ello a través de un acta transacciónal, debidamente autenticada.
Al efecto, ciertamente observa esta jurisdicente, previo análisis detenido del material probatorio cursante en autos, específicamente de la mencionada transacción, la cual fue consignada por ambas partes y cursa a los folios 32 y 35, así como del mismo decir del actor en su escrito libelar, que la relación laboral se mantuvo en vigencia desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, es decir, por periodo de (01) año, (07) meses y (30) días.
En este orden de ideas, y dilucidado lo relativo al tiempo real en el cual, el demandante prestó sus servicios, se observa, que cursa en autos una transacción celebrada entre el ciudadano ALIRIO BECERRA, y la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de agosto de 2009, bajo el Nº 86, tomo 56.
En tal sentido, si bien dicho acuerdo debe cumplir con ciertas formalidades, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, ello no es limitante para que las partes de manera privada, y en aras de precaver un posible litigio, puedan darse recíprocas concesiones mediante un mutuo acuerdo. Ello no significa que cualquier transacción celebrada ante un Notario Público o ante algún funcionario distinto al Inspector del Trabajo o al Juez Laboral, gozará del carácter de cosa juzgada, pero no elimina el deseo expresado por ambas partes, pues al suscribir dicho documento, están manifestando su voluntad de finalizar el conflicto, quedando igualmente plasmada su satisfacción con lo transado. Quede así entendido.
Así pues, de un análisis detenido del contenido de la mencionada transacción, se evidencia que las partes manifiestan y aceptan celebrar la misma con ocasión del vínculo jurídico de naturaleza laboral, que los mantuvo unidos por espacio de un (01) año y ocho (08) meses, y dentro de los conceptos sometidos al acuerdo de las partes, se encuentran sumergidos: La Prestación de Antigüedad, calculada a razón de 186 días, Las Vacaciones Vencidas, las cuales infiere esta jurisdicente corresponden a las periodo 2007-2008, puesto que se encuentra calculada a razón de 16 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral, Así mismo, el Bono Vacacional Vencido, calculado a razón de 8 días de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 223 ejusdem. Del mismo modo, se encuentran comprendidos dentro de dicha transacción, el concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, calculado a razón de 50 días, la Indemnización Por Despido, la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, los salarios Caídos y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Dentro del contexto bajo estudio, observa igualmente esta sentenciadora, que los conceptos antes indicados y comprendidos dentro del mencionado acuerdo, fueron calculados tomando como base salarial, un último ingreso mensual de (Bs. 1.300,oo), el cual; fue igualmente el indicado por el actor en su libelo de demanda.
En consecuencia, mal puede el demandante pretender pago de diferencias con ocasión a un tiempo de servicio que no se encuentra claramente planteado en el libelo de demanda, y cuyo fundamento resulta incongruente, quedando por demás subvertida con las probanzas aportadas al proceso, por la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice.
No obstante, observa esta operadora que los conceptos reclamados por el actor, perfectamente se corresponden con los plasmados en el acuerdo transaccional, y tanto las bases salariales como las de calculo, se encuentra ajustadas a derecho, por lo que; debe forzosamente esta sentenciadora, declarar la improcedencia de los conceptos y diferencias reclamadas por el actor, toda vez, que se extrae de los autos, el cumplimiento por parte de la demandada de autos, FUNDAGRAEZ, de las obligaciones adquiridas con ocasión de la relación laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano ALIRIO ALBERTO BECERRO SEGOVIA, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
La Juez
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria
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