REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001417

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.184.765 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO Y LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS TABORDA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.851 y 40.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EXI ELENA ZULETA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, FLORANGEL SCHMILINSHY GONZÁLEZ, MERLYN VILLALOBOS QUINTERO, RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO SALAS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115 Y 96.824 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19 de junio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veinticinco (25) junio de 2009. Una vez admitida la presente causa y notificada la demandada y la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, y no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 29 de enero de 2010.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de marzo de 2010 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose posteriormente la suspensión de la presente causa, vista la solicitud expresa de las partes y fijándose como nueva oportunidad el día 07 de julio de 2010, dejándose constancia que siendo el día y la hora fijada para llevar a acabo la celebración de la audiencia pública y contradictoria, al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes.

En ese sentido, una vez celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de diciembre de 2002, comenzó a laborar para la empresa Petróleos de Venezuela, SA., desempeñando el cargo de Superintendente de Optimización de Producción, siendo sus funciones coordinar y controlar la optimización de crudo y gas, reportándose todo lo correspondiente al ciudadano Ingeniero Omar Vargas quien era el gerente de producción de esa empresa, con un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m., y desde la 01:00 de la tarde hasta las 04:30 p.m. Siendo su último salario mensual de Bs. 2.033,85.

Que en fecha 29 de septiembre de 2004, por problemas de salud fue suspendido, pues debió ser intervenido del ojo izquierdo, reintegrándose a sus labores habituales en fecha 03 de diciembre del año 2004 y pocos días después, exactamente el día 09 de diciembre de 2004, fue llamado a firmar una supuesta carta de renuncia, la cual no firmo, por lo que el Ingeniero Maximiliano Soto , quien era el coordinador de la Unidad de Explotación Lago Medio Tierra Oeste de la Empresa Petróleos de Venezuela, decidió despedirlo por supuestas causas justificadas, no existiendo motivo alguno para realizarlo, considerando su despido como injustificado.

Que procedió a demandar la calificación de despido, cuya resolución fue publicada en fecha 17 de julio de 2008, declarándose sin Lugar la referida demanda por calificación de despido, sentencia que fue apelada y declarada desistida en fecha 15 de octubre de 2008, siendo excluido del pago de los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera, y por cuanto no le han hecho efectivo el pago de los beneficios generados con ocasión a al relación laboral que mantuvo con dicha empresa de 1 año 11 meses y 17 días, acude a ante esta sede Jurisdiccional demandar los siguientes conceptos:
• INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.215,60.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.661,70.
• ANTIGÜEDAD; Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.183,93.
• UTILIDADES 2004: Reclama el actor una diferencia, pues le adeudan las utilidades liquidas, es decir; 39 días la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.288.08, que es el acumulado al mes de noviembre de 2004 y la cantidad de Bs. 610,92, correspondiente a los 9 días de diciembre de 2004 lo que equivale en este concepto a la cantidad de Bs. 966,23.
• VACACIONES FRACCIONADAS; Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.113,41.
• AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.663,37.
• FONDO DE AHORROS: Reclama el actor lo correspondiente a la cantidad de Bs. 10.316,50.
• PLAN ODONTOLÓGICO: Siendo que el actor gozaba de un plan odontológico en el año 2003 y 2004, estuvo en la imperiosa necesidad de utilizar los mismos, siendo cancelados y entregándole los referidos recibos, los cuales fueron aceptados por PDVSA para el reintegro del pago, lo cual no lo hizo, por lo que el actor reclama la cantidad de Bs. 2.275,00.

En definitiva, por los conceptos arriba indicados y discriminados en el libelo de demanda, reclama el actor un total de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.395,74). Solicitando igualmente la corrección monetaria sobre el monto final condenado con relación a los índices inflacionarios e intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de su representada, con respecto al punto del Fondo de Ahorro, ya que; el mismo se deposita mensualmente en manos de un tercero (Instituto de Fondo de Ahorro) el cual tiene personalidad jurídica propia distinta a la de su representada, por lo que dichos fondos, no se encuentran en custodia o dominio de su representada PDVSA Petróleos de Venezuela,

De conformidad con lo establecido en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegando que transcurrió mas de un año de la finalización de la relación laboral y al momento en el cual se interpuso la demanda laboral, no logrando la parte actora interrumpir la misma mediante ningún medio previsto en la Ley.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 09 de diciembre de 2004, igualmente niega que su representada este obligada a cancelarle prestaciones sociales por el referido despido injustificado, por cuanto el mismo fue justificado, siendo que el actor incurrió en las causales establecidas en el articulo 102 literales a, f, i, j, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones ante su representada PDVSA Petróleos SA. Para ser efectivo el derecho a su jubilación y el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, siendo que en ningún momento fue comunicada su representada por alguna reclamación del accionante a excepción del presente asunto, negando igualmente que la parte actora fuese acreedora de una remuneración mensual de Bs. 1.937 mas una ayuda especial de Bs. 96,85, alegando que el actor se encontraba sujeto a un contrato con su representada en los cuales se encontraba determinado los salarios acordados por ambas partes .

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES: le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.215,60, por cuanto el actor fue despedido justificadamente.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.661,70 por cuanto el actor fue despedido justificadamente

Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD se el adeude al actor la cantidad de Bs. 9.183,93, alegando que dicho reclamo es improcedente, toda vez; que dicho concepto fue cancelado mediante Fideicomiso.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES 2004 se le adeude al actor una diferencia; quedándole a deber las utilidades liquidas, es decir; 39 días la cual asciende a la cantidad de Bs. 2.288.08 que es el acumulado al mes de noviembre de 2004. la cantidad de Bs. 610,92 correspondiente a los 9 días de diciembre de 2004, lo que equivale en este concepto la cantidad de Bs. 966,23, ya que las mismas fueron canceladas por su representada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se le adeude al actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.113,41, ya que las mismas fueron canceladas por su representada ya que una de las normas de la empresa es cancelar cuando nace el derecho conjuntamente con el disfrute.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.663,37, alegando que los mismos son improcedentes ya que las mismas fueron canceladas por su representada ya que una de las normas de la empresa es cancelar cuando nace el derecho conjuntamente con el disfrute.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de FONDO DE AHORROS: se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.316,50, alegando que la misma se puede evidenciar de la pantalla en el sistema SAP, que funciona a través de la gerencia general de personal.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de PLAN ODONTOLÓGICO: se le adeude al actor por el año 2003 y 2004, la cantidad de Bs. 2.275,00, ya que el actor era de nómina mayor y no gozaba de este beneficio, por lo tanto es improcedente.

Niega , rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que al demandante se le adeude la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 45.395,74), así como la corrección monetaria sobre el monto final condenado con relación a los índices inflacionarios e intereses sobre prestaciones sociales, ya que; los mismos fueron cobrados por el trabajador y retirados de su fondo lo cual se puede verificar del sistema.

SOBRE LA CARGA PROBATORIA

Sentado lo anterior pasa ésta Juzgadora a delimitar los hechos controvertidos; y en tal sentido, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria. Al efecto, queda establecido que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. y el cargo detentado, siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso un monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones o razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se dejó sentado las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.
6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados por la demandante, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el hecho liberatorio al que aduce respecto a las cantidades presuntamente pagadas al actor, por cuanto lo alegó en su contestación; pasando de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Promovió constante de 14 folios útiles, marcados desde la A hasta la A13, legajos de detalle de Sueldos correspondiente a los años desde el 2003 al 2004 emitidos por la demandada con el fin de evidenciar el sueldo y los periodos laborados. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el salario e incidencias devengadas por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió constante de 13 folios útiles marcada B copia certificada del Acta de Sentencia de fecha 17 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro sin lugar la calificación de despido. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, amén de constituirse como un documento público del cual se evidencia que efectivamente, los motivos de terminación de la relación laboral, atienden a un despido justificado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Constante de 13 folios útiles, marcada con la letra C copia certificada del Acta y Sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual declaro desistida la apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2008. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, amén de constituirse como un documento público del cual se evidencia que efectivamente, los motivos de terminación de la relación laboral, atienden a un despido justificado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

Constante de 01 folio útil, marcado D, copia simple de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en fecha 08 de diciembre de 2004 emitida por la empresa demandada. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, marcado con la letra E, copia simple de CARTA DE DESPIDO emitida en fecha 09 de diciembre de 2004 emitida por la empresa demandada y firmada por el ingeniero Maximiliano Soto. Al efecto la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 04 folios útiles, marcados F-G-H-I, originales de TALONES DE RECIBO, numerados 524638, 528240, 528242 y 528241 de fecha 06 de diciembre de 2004, por concepto de Servicios Odontológicos. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, motivo por el cual quedan desechados del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal se trasladase y constituyese en las Oficinas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA .SA, PDVSA específicamente en las oficinas de GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS Y LA GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS a los fines de que se verificase y dejase constancia a través del sistema Automatizado de Pago (SAP) o a través de cualquier sistema establecido por la demandad, si el ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA titular de la cedula de identidad V- 5.184.765, laboró para Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) indicando la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicios, salarios y remuneraciones y cantidades de dinero disponibles en el FONDO DE AHORRO y JUBILACIÓN. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo la evacuación del presente medio probatorio, pudiendo este Tribunal verificar la información solicitada, la cual riela del folio 111 al folio 115, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA


MERITO FAVORABLE: de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, en relación al mismo el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:
-Marcado con la letra “A” constante de un folio emanado de la Gerencia de Finanzas Unidad de Procesos Contables y Nomina (Unidad de Nomina). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de ella se verifican los conceptos derivados de la relación laboral bajo estudio, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en la Gerencia de Recursos Humanos a fin de dejar constancia si en el sistema SAP aparece registrado el ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCIA, en caso afirmativo dejar constancia de fecha de ingreso y egreso, causal de terminación de la relación laboral, montos y conceptos de prestaciones sociales correspondiente al extrabajador, montos disponibles por concepto de Fondo de Capitalización de Jubilación, Fondo de Ahorro y Fideicomiso. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo la evacuación del presente medio probatorio, pudiendo este Tribunal verificar la información solicitada, la cual riela del folio 111 al folio 115, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal se trasladase y constituyese en el Área de Nomina adscrita a la Gerencia de Finanzas, ubicada en el piso 4 del Edificio Torre Boscán a los fines de Inspeccionar a fin de dejar constancia de el saldo de pre- Finiquito (liquidación sin firmar por el ex-trabajador Alirio del Valle García cedula de identidad Nº 5.184.765) y los conceptos y montos que el mismo contiene descrito. Al efecto, en fecha 16 de marzo de 2010 se llevó a cabo la evacuación del presente medio probatorio, pudiendo este Tribunal verificar la información solicitada, la cual riela al folio 118, y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadoras pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción:

Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 09 de diciembre de 2004, lo que quiere decir que su acción prescribía el día 09 de diciembre de 2005; en ese sentido, quien sentencia observa que el actor intento demanda de calificación de despido por ante este circuito judicial Laboral la cual corre inserta en los folios del 61 al 63 donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito declaro en fecha 17 de julio de 2008 SIN LUGAR LA DEMANDA, siendo la misma apelada por la parte actora, posteriormente en fecha 15 de octubre de 2008 el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral declara DESISTIDA la apelación de la parte actora y queda así firme el fallo apelado, con lo cual interrumpe el lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. por lo que se concluye que es a partir de esta fecha que empieza a correr el Lapso de prescripción de un año , es decir el actor tenia hasta el día 15 de octubre de 2009 para intentar la demanda, verificando este Tribunal que el actor introduce la demanda en fecha 19 de junio de 2009, es decir; dentro del lapso indicado, ordenándose luego de su admisión por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, la notificación de la demandada lográndose notificar a la empresa demandada en fecha 25 de junio de 2009. Así pues, queda evidenciado que la acción ejercida en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, en virtud de que el actor interrumpió oportunamente la prescripción, por lo que esta sentenciadora, declara la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, resultando forzoso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos y acreencias laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo, y dada la forma en al cual ha quedado trabada la litis según fue contestada la demanda, tenemos que efectivamente lo planteado por el actor constituye el punto medular en el caso sub judice.

En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar, así como lo extraído de las probanzas cursantes en autos, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera, dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor la cancelación de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del proceso, toda vez; que caramente se desprende de las copias del asunto signado con el N° VP01-S-2004-000162, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, que efectivamente las causas del despido del ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, de tal manera, que a todas luces resulta improcedente la reclamación del actor relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

Por otra parte, hace referencia el demandante a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar, la Antigüedad Legal, estimado su reclamación en la cantidad de (Bs. 9.183,93). Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la inspección judicial efectuada en el departamento de Recursos Humanos de la demandada, se evidencia que el actor por concepto de Prestaciones acumuló la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.087,72). Ahora bien, de la información extraída de dicha inspección, específicamente del folio 111, se evidencia igualmente, que el demandante por concepto de Anticipo de Prestaciones, percibió la cantidad de TRECE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.086,67).

En ese sentido, entendamos la inspección judicial, como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es dentro de este contexto, que la mencionada inspección, posee dentro de sus características la conformación de plena prueba del hecho material inspeccionado, más aún cuando la misma resultó conducente, pertinente, y se respetó en toda forma el derecho al contradictorio, ante el cual la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, si bien le corresponden al actor los conceptos reclamados en relación a la antigüedad, no resultan procedentes las cantidades reclamadas pues ha quedado demostrado y así reconocido por el actor que la cantidad adeudada por concepto de Antigüedad, asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1,05). Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2004, puesto que el demandante manifiesta haber recibido un pago parcial, el cual comprende únicamente hasta el mes de octubre de 2004, por lo que reclama la fracción pendiente correspondiente a los meses de noviembre y diciembre. Ahora bien, dentro del mismo orden de argumentación legal plasmado ut supra, observa quien sentencia, que de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la inspección judicial efectuada en el departamento de la Gerencia de Finanzas de la demandada, folio 118, la cual quedo reconocida por la parte actor y así plenamente valorada por quien sentencia, que el monto realmente adeudado al actor por este concepto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 938,73). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, dentro del marco previsto en el artículo 225, debe esta sentenciadora forzosamente declarar la improcedencia de dicho concepto, toda vez; que es claro el legislador laboral al establecer:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. (resaltado nuestro)
Bajo lo contemplado en la norma trascrita, en contraposición a lo vislumbrado en el desarrollo del proceso, tenemos que a todas luces resulta improcedente dicha reclamación, toda vez, que de las documentales cursantes en autos del folio 64 al folio 73, relativas a las copias del asunto signado con el N° VP01-S-2004-000162, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, que efectivamente las causas del despido del ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que su despido fue de manera justificada. Así se decide.-

Dentro de los conceptos reclamados por el demandante, tenemos que el mismo pretende la cantidad de Bs. 10.316,50, relativo al monto acumulado en el FONDO DE AHORRO. Ahora bien, opone como defensa la Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA Petróleo S.A., por cuanto el mismo consiste en un Plan de Ahorro que es depositado en manos de un tercero denominado Instituto Fondo de Ahorro, el cual posee personalidad jurídica propia, por lo que dichos fondos no se encuentran bajo custodia y administración de PDVSA Petróleos S.A.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Partiendo del criterio jurisprudencial que antecede, frente a los supuestos de hechos traídos al proceso, tenemos que la naturaliza jurídica de los Fondos de ahorros, tienen su origen en las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, dentro de un marco constitucional que protege el ahorro como un medio de participación ciudadana.

En este orden de ideas, vale destacar que el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva de los trabajadores afiliados, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien se evidencia de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la inspección judicial efectuada en el departamento de Recursos Humanos de la demandada, folio 112, el demandante posee un acumulado a su favor de Bs. 46.26., igualmente queda claro, que los aportes efectuadas durante la relación de trabajo se hicieron en la “Institución Fondo De Ahorros”.
Lo anterior deviene, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, pues se colige que existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados y que no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso. Quede así entendido.-

En consecuencia, a criterio de quien sentencia resulta improcedente tal reclamación, pues mal se puede obligar a la demandada al pago o colocación a disposición del actor, de cantidades de dinero que evidentemente no se encuentran en su poder, debiendo el actor de marras solicitar ante dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, en tanto la demandada carece de cualidad pasiva para ser accionada y responder por los ahorros de los trabajadores voluntariamente asociados a dicho ente. Así se decide.-

Por último, en lo que respecta al reintegro de las cantidades de dinero, con ocasión del PLAN OONTOLÓGICO, encuentra esta jurisdicente, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral, que por la forma en la cual la demandada contradijo la pretensión del actor, debió la misma traer al proceso los elementos tendentes a crear convicción en esta sentenciadora, en relación a que el demandante ciertamente no era titular de dicho beneficio. No obstante, al no cumplir la demandada con esta carga procesal y por el contrario, evidenciarse de autos, específicamente de los Detalles de Sueldo/Salario, cursantes del folio 47 al folio 60, los cuales fueron reconocidos por las partes y plenamente valorados por este Tribunal, que bajo el concepto identificado como “D 0551” PLAN ODONTOLÓGICO, le era descontado al demandante un aporte, de lo cual infiere esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano ALIRIO GARCÍA, era beneficiario de dicho plan, y con lo cual se subvierte el alegato de defensa esgrimido por la demandada. En consecuencias, debe la misma cancelar al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.275,oo). Así se decide.-

En conclusión, todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, en sumatoria, arrojan un total condenado de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.214,78). Ahora bien, se desprende de actas, de la inspección judicial efectuada en el departamento de la Gerencia de Finanzas de la demandada, folio 118, la cual quedo reconocida por la parte actor y así plenamente valorada por quien sentencia, que el demandante de autos, percibió una serie de prestamos los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.699,99), bajo las descripciones signadas con los N° 0770, 0771, 0776 y 0617.

Ahora bien, dispone la norma sustantiva laboral en el parágrafo único de su artículo 165 lo siguiente:
“Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.
En ese sentido, tenemos que el 50% del monto adeudado por el actor, a saber; CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.699,99), atiende a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,oo), monto este que al ser sustraído del total correspondiente al ciudadano ALIRIO GARCÍA, el cual fue de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.214,78), arroja un monto total adeudo por la empresa de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (364,78). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la excepción al fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

SEGUNDO: Con lugar la excepción de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA), con respecto al Fondo de Ahorro.

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a cancelar al ciudadano ALIRIO DEL VALLE GARCÍA, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (364,78), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. YASMELY BORREGO
La Secretaria