REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001167.
PARTE ACTORA: DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.933.560, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 13.243.663, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.070
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 28, Tomo 49-A, y ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, 22 de julio de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en el acta del día 15 de este mismo mes y año, de la incomparecencia de la parte demandada Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, a la apertura de la audiencia preliminar; y de la asistencia de la parte actora, ciudadano DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.933.560, asistido por su apoderada judicial abogada TATIANA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 96.070; este Tribunal declaró en forma oral la admisión de los hechos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Ahora bien, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA.
El ciudadano DAVID GONZALEZ, manifiesta que en fecha 16 de Marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario, para la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, desempeñando labores como VIGILANTE, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.; de lunes a sábado; seis (06) días a la semana; y que los domingos laboraba, en un horario fijo y permanente, desde las 7:00 a.m.; hasta las 7:00 p.m., con un (01) día de descanso en la semana, no prefijado y alternado, el cual podría ser cualquiera de los días lunes, martes o miércoles; laborando un total de doce (12) horas en cada jornada diaria de trabajo; Devengando como ultimo Salario Básico mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.799,23). Con un Salario Diario Básico de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64).
Asimismo, alega que tenia derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora de descanso, y de la cual no disfrutaba, ni le era cancelada, por lo que la patronal le adeuda, el valor de una (01) hora diaria de descanso, así como una (01) hora extraordinaria diaria, por cada jornada de trabajo.
Que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2009, fue despedido injustificadamente por su empleadora, sin que le dieran justa causa para ello, cuando al finalizar su jornada de trabajo aproximadamente a las 7:00 p.m., fue informado por su supervisor, que estaba despedido y que posteriormente pasara por las oficinas de la empresa. Por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Por 1) ANTIGÜEDAD: reclama la cantidad de Bs. 2.567,40, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por 2) INDEMNIZACION POR DESPIDO, reclama la cantidad de Bs. 1.400,4), con fundamento en lo previsto en el Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; por 3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, reclama la cantidad de Bs. 2.100,6, con fundamento en lo previsto en el Artículo 125, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) por VACACIONES VENCIDAS, por el periodo comprendido desde el 31 de Marzo de 2008 hasta, el día 31 de Marzo de 2009, reclama la cantidad de Bs. 700,20, con fundamento en lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por 5) VACACIONES FRACCIONADA por el periodo comprendido desde, el día 31 de Marzo de 2009 hasta, el día 21 de Mayo de 2009, reclama la cantidad de Bs. 56,32, con fundamento en lo previsto en los Artículos 219 y 225de la Ley Orgánica del Trabajo; por 6) BONO VACACIONAL VENCIDO, por el periodo comprendido desde el 31 de Marzo de 2008 hasta, el día 31 de Marzo de 2009, reclama la cantidad de Bs.315,42, con fundamento en lo previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.; por 7) BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO, por el periodo comprendido desde el día 31 de Marzo de 2009 hasta, el día 21 de Mayo de 2009, reclama la cantidad de Bs.30,04; con fundamento en lo previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por 8) UTILIDADES PROPORCIONALES, por el lapso comprendido desde, el 01 de enero de 2009 hasta, el día 21 de mayo de 2009, reclama la cantidad de Bs.166,5, con fundamento en lo previsto en el Articulo174 de la Ley Orgánica; por 9) HORAS DE DESCANSO LABORADAS Y NO PAGADAS , reclama la cantidad de Bs.912,42, por 274 horas de descanso laboradas y no canceladas; por 10) HORAS EXTRAORDINARIAS, reclama la cantidad de Bs.1.367,26, por 274 horas extraordinarias laboradas y no canceladas. Demandando a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y a los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, solidariamente responsables, en su condición de accionistas y administradores de dicha empresa, por la cantidad de Bs. NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs.9.616,56), por los conceptos ut-supra discriminados, más los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora, e Indexación.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, los demandados, no comparecieron a la apertura de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si el demandado hubiese convenido en la demanda; esto claro, está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A. y ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa invocada como lo es Ley Orgánica del Trabajo.
El ciudadano DAVID GONZALEZ, demanda Prestaciones Sociales, y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES PROPORCIONALES, HORAS DE DESCANSO LABORADAS Y NO PAGADAS , HORAS EXTRAORDINARIAS, más los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora, e Indexación. Por lo que es tarea de esta Juzgadora, el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, ya que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno; además de que lo pretendido es procedente en Derecho. En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 16/03/2008, y de terminación el 21/05/2009, el cargo de VIGILANTE, el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.; de lunes a sábado, seis (06) días a la semana; y que los domingos laboraba, en un horario fijo y permanente, desde las 7:00 a.m.; hasta las 7:00 p.m., con un (01) día de descanso en la semana, no prefijado y alternado, el cual podría ser cualquiera de los días lunes, martes o miércoles; y la causa de culminación de la relación laboral; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones; condenándose a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y a los ciudadanos Marco Leopoldo Gutiérrez Ramírez y Fernando Baralt García, al pago de los siguientes conceptos y monto.
Ahora bien, para calcular los conceptos procedentes, pasa esta juzgadora a calcular los salarios normal e integral.
Salario básico mensual a partir del 01 de mayo de 2008= Bs. 799,23
Salario por hora= Bs. 799,23 dividido por los 30 días del mes = Bs. 26.64; y luego dividido entre las 11 horas laboradas ( jornada extendida) = Bs. 2,42 Bs. Por hora
Salario horas extraordinarias = Bs. 2,42 + Bs. 1,21 ( 50%) = Bs. 3,63
Salario para bonos nocturnos= el 30% del salario básico hora= 30% de Bs. 2.42 = Bs. 0.72
Salario normal / mensual = salario básico mensual + horas extraordinarias mensuales + bonos nocturnos mensuales + horas de descanso laboradas mensuales + bonos nocturnos mensuales.
Salario normal / mensual = (salario básico mensual Bs. 799,23) +
( horas extraordinarias mensuales Bs. 3,63 X 24horas = Bs. 87,12) +
( bonos nocturnos mensuales Bs. 0,72 X 20 horas = Bs. 14,40) +
( horas de descanso laboradas al mes Bs. 2,42 X 24 horas= Bs. 58,00) +
(por días feriados laborados, visto que dentro de los Bs. 799,23, están incluidos los 30 días del mes, se debe agregar el 50% del salario diario X 4días domingos laborados = Bs. 13,32 X 4= Bs. 53,28) = Sala normal mensual = Bs. 1.012,03.
Salario normal / diario= Bs. 33,73.
Salario Integral mensual = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + (Incidencia de Bono .Vacacional)
Salario Integral mensual= Bs. 1.012,03 + Bs. 42,17+ Bs. 22,49 = Bs. 1.076,69.
Salario Integral diario = Bs. 1.076,69 / 30 días = Bs. 35,88.
Tiempo de Servicio: 1 año, y 2 mes y 5 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; lo que se debe calcular al salario integral devengado en cada uno de los meses laborados. A continuación, se calcula este conceptos.
Cálculo del concepto Antigüedad desde el 16 de marzo de 2008
Al 21 de mayo de 2009.
Sueldo Ref Alícuota Alícuota Salario Días Ant.acred. Antigüedad
Año/mes normal/mes BV Utilidades
/15d BV Integral/mes Abon. Mens. Acumulada
Mar-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
May-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Jun-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 178,98
Jul-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 357,96
Ago-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 536,94
Sep-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 715,92
Oct-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 894,90
Nov-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 1.073,88
Dic-08 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 1.252,86
En-09 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 1.431,84
Feb-09 1.012,03 7 42,17 19,68 1.073,88 5 178,98 1.610,81
Mar-09 1.012,03 8 42,17 22,49 1.076,69 5 179,45 1.790,26
Abr-09 1.012,03 8 42,17 22,49 1.076,69 5 179,45 1.969,71
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 1.969,71.
2) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO:
De conformidad con el art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días al salario integral de Bs. 35,88, lo que arroja un monto de Bs. 1.076,69.
3) PREAVISO:
De conformidad con el art. 125, literal “C”; de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días al salario integral de Bs. 35,88, lo que arroja un monto de Bs. 1.614,60.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
a) Vacaciones vencidas y fraccionadas, del 16 de marzo de 2008 al 21 de mayo de 2009.
Último Salario normal = Bs. 33,73 x 17,66 días = Bs. 595,67
b) Bono Vacacional vencido y fraccionado, del 16 de marzo de 2008 al 21 de mayo de 2009.
Último Salario = Bs. 33,73x 8,33 días = Bs. 280,97.
5) Utilidades fraccionadas: desde el 01 de enero de 2009, hasta el 21 de mayo de 2009,
De Conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 15 días X año; y siendo que del 01 de enero de 2009, al 21 de mayo de 2009, hay 04 meses completos; le corresponden la cantidad de 05 días al salario normal (ut-supra calculado) de Bs. 33,73; lo que arrojo un monto a cancelar por este concepto de Bs. 168,65.
6) POR HORAS DE DESCANSO LABORADAS Y NO PAGADAS.
Visto que el ciudadano DAVID GONZALEZ, laboraba la hora de descanso, estipulada para los trabajadores de vigilancia, y de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; los demandados adeudan la cantidad de 274 horas de descanso laboradas y no canceladas, las cuales al ser multiplicada por la cantidad de Bs. 2,42; arrojan un monto de Bs. 663,08.
7) POR HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS.
De Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto laboraba 01 hora extraordinaria, en cada día laborado; los demandados de autos, adeudan la cantidad de 274 horas extras laboradas y no canceladas, las cuales al ser multiplicadas por la cantidad de Bs. 3,63 (salario por hora extraordinaria ut-supra calculado); arrojan un monto de Bs. 994,62.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 7.363,99).
En relación a los intereses sobre prestación de antigüedad previstos en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a los demandados, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano DAVID GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha 17 de Septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 28, Tomo 49-A, y los ciudadanos MARCO LEOPOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y FERNANDO BARALT GARCÍA,
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano DAVID GONZALEZ, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 7.363,99), monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, más (+) lo que arroje la experticia ordenada.
TERCERO: Se condena a los demandados, Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y ciudadanos MARCO LEOPOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y FERNANDO BARALT GARCÍA, al pago de intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 22 de mayo de 2009, hasta la fecha del pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto, quien realizará los cálculos tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a los demandados, a pagar al actor, el monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es desde el 23 de junio de 2010, hasta el pago de la obligación.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados, Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A, y ciudadanos MARCO LEOPOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ y FERNANDO BARALT GARCÍA, en virtud de haber VENCIMIENTO TOTAL. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2010.
La Juez La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta..
JC/jc
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