REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Díez
200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2010-001650.

Visto el escrito presentado por la apoderado judicial de la parte actora en fecha 23 de Julio del presente año, y recibido en este despacho mediante auto de esa misma fecha, este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo peticionado, la hace previo a las consideraciones siguientes: Con fecha 12 de Julio del presente año el Ciudadano ENDER DE JESÚS CONDE SUAREZ mediante asistencia del Abogado NELSÓN ENRRIQUE PARRA RUIZ acude por ante esta Jurisdicción e interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del RESTAURANTE SALON CANTÓN (ALIMENTOS SCA MARACAIBO, C.A.: Con fecha 13 del mismo mes y año mediante auto este tribunal da por recibida la referida demanda y una vez estudiada la misma, considero este juzgador ante la indeterminación de la persona demandada ordenar despacho saneador a fin de que procediera el accionante de indicar con precisión y de manera clara a quien demandaba si al RESTAURANTE SALÓN CANTÓN O A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SC MARACAIBO, C.A., ordenándose para ello la debida notificación. Con fecha 15 del presente mes y año el abogado NELSÓN PARRA antes mencionado, mediante diligencia consigna poder otorgado por el Ciudadano ENDER ENRRIQUE PARRA SUAREZ. el cual es agregado a las actas mediante auto de esa misma fecha. Con fecha 23 del mismo mes y año la Abogada ALBA SANTELIZ en su carácter de APODERADA JUDICIAL del accionante, mediante diligencia procede a dar cumplimiento al despacho saneador. Ahora bien, de la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, este Juzgador observó el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la presente demanda, por lo que ordeno el despacho saneador a que se hizo referencia y en tal sentido la apoderada judicial identificada en dicha diligencia procedió a dar cumplimento al mismo, considerando este juzgador que lo subsanado es extemporáneo puesto que lo hizo una vez vencido el lapso otorgado en el despacho saneador; ya que el abogado NELSÓN ENRIQUE PARRA una vez que consigna el poder que le fue conferido por el accionante en fecha 15 de julio del presente año, queda NOTIFICADO para dar cumplimiento a lo ordenado en el lapso de los Dos (2) días hábiles siguientes, y se evidencia de la fecha de la diligencia que la apoderada judicial del actor Abogada ALBA SANTELIZ procede a lo ordenado una vez transcurrido Seis (6) días hábiles siguiente a la fecha de consignación del poder otorgado por el demandante, por lo que considera este Juzgador por los fundamentos esgrimido declarar como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. YASMELY BORREGO