REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Trece (13) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2010-000162
Con Vista a lo solicitado en diligencia de fecha Seis (6) del presente mes y año, este Juzgador para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes: En fecha 28 de enero de 2010, mediante auto se da por recibida demanda presentada por el ciudadano ORLANDO PÉREZ debidamente asistido por la Ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada KAREN RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, ambos identificado en dicho libelo de demanda; y con esa misma fecha se dictó despacho saneador ordenando subsanar la demanda, así mismo, ordenándose las boletas de notificación; con fecha 22 de febrero de 2.010, mediante diligencia la procuradora de trabajadores actuando en sus carácter de apoderada judicial del accionante procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador; con fecha 26 del mismo mes y año el tribunal visto la subsanación procede a admitir la demanda propuesta y ordena las debidas notificaciones mediante exhorto y oficios de comunicación; en fecha 20 de abril de 2.010, la apoderada judicial del actor solicita que los oficios concernientes a la notificación sean practicados por ipostel; con fecha 6 de julio se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARLENE GUTIERREZ debidamente asistida por la Abogada SUGEY ALVAREZ exponiendo que la institución que preside no posee personalidad jurídica propia para tomar decisiones en relación al caso planteado y que se deberá notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud con sede en la Ciudad de Caracas, debido a que el demandante depende presupuestariamente de dicho Ministerio; con fecha 12 del presente mes y año, mediante auto se recibe las resultas del exhorto.
Ahora bien, de un estudio minucioso de todas y cada una de las actas que integran el asunto, así como el caso planteado, observa este Juzgador que la naturaleza de la acción intentada que se corresponde con la demanda incoada en contra del HOSPITAL GENERAL SUR III, SANTA BARBARA ha fijado criterio, y el cual pasa a establecerlo a tenor de las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas que la demanda ha sido incoada en contra del referido HOSPITAL a lo que se señala que en ocasión al SERVICIO DE ATENCIÓN A LA SALUD y a su vez adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, es de impretermitible cumplimineto observar lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que trata de la organización de los Ministerios como órganos de la Administración Pública Central, y en su Artículo 60 consagra que los Ministerios son órganos del Ejecutivo Nacional, y en ese sentido el numeral tercero del artículo 76 ejusdem, al regular las atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho, establece entre éstas, la de representar política y administrativamente al ministerio, de donde deviene que para el caso bajo examen, ha de establecerse que la presente demanda debe ser incoada, directamente en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en cuyo caso, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, es competencia exclusiva de la Procuraduría General de la República, potestades y competencias éstas, que conforme a los términos del artículo 2do del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por la Procuradora General de la República. Como sustento considera oportuno este sentenciador a los fines de mejor fundamento al criterio aquí expuesto, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 26 de octubre de 2004 donde se estableció:
Ahora bien, al revisar la naturaleza jurídica del mencionado Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), este Juzgado observa que dicho organismo fue creado por Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, la cual en su artículo 11 establece que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por ello, debe entenderse que a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio.

Del fallo anteriormente tránscrito, se desprende la imperatividad de pronunciamiento de la sala en cuanto a la necesidad de intentar la acción, en casos como el que nos ocupa, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la Republica, conforme al sentido y alcance del artículo 2 de la Ley en comento, es por ello y a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 y 62 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia en fuerza de los argumentos expuestos este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la DEMANDA incoada en contra del HOSPITAL GENERAL DEL SUR III, SANTA BARBARA, por no haberse dado cumplimiento a expresas disposiciones legales a que se refiere el Capitulo II, Titulo IV del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. Así se decide.
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ. LA SECRETARIA.

ABOGA. MARÍA HENRÍQUEZ.