REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Jueves Primero de Julio de Dos Mil Díez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2008- 001613
PARTE ACTORA: DIMAS DE JESÚS RINCÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.707.539, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DEXY MARIA DÍAZ ESPINEL Venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.140; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABEMPE, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.980, anotada bajo el N° 9, Tomo 163-A
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demanda incoada por el Ciudadano DIMAS DE JESÚS RINCÓN, debidamente asistido por la Abogada NILZA SANCHEZ identificada en dicho libelo; alega el mencionado ciudadano en su carácter de accionante haber laborado para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A. desde el 29 de Diciembre 2.003 hasta el 17 de Marzo de 2.007, fecha en el que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 3 años, 2 mes y 17 días, desempeñándose con el cargo de obrero; en el que realizaba tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras destinadas para tal fin en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en un horario conforme lo establece la cláusula 31 del contrato colectivo que regía par ese momento, comprendido de 6:00am a 1:00pm de lunes a viernes, y los sábados de 6:00am a 11:00am; laborando también horas extraordinarias y algunos domingos y días feriados y que a cambio de dichas labores percibió como salario básico la cantidad de DIESICIETE BOLIVARES FUERTES con SIETE CÉNTIMOS (BsF=17,7CTS), y como salario normal diario la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=5513CTS), que mensual representaba la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.543,56CTS); y como salario integral la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS); así mismo, expone haber sido despedido sin justa causa como consecuencia del despido masivo que hizo la demandada producto de la terminación anticipada de la concesión, igualmente alega que una vez finalizada la relación de trabajo recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=11.731,13CTS), cantidad esta que no cubrió todos los compromisos laborales, por lo que se le adeudan diferencia de ANTIGÜEDAD conforme a la cláusula 44 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores que laboran o laboraron para con dicha empresa, y que considera como un anticipo las cantidades de dinero que ha recibido de la demandada y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar la diferencia de prestación de ANTIGÜEDAD, las indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; salarios caídos, paro forzoso y cesta ticke.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de poner en conocimiento a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio a la celebración de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha 23 de Junio de 2010 a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A., al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en su criterio y apreciación se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia y condena de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, acogiéndolos o pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada; en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano DIMAS DE JESÚS RINCÓN quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.707.539 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de la diferencia de la prestación de ANTIGÜEDAD y otros conceptos que se le quedó a deber, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 29 de diciembre de 2.003 al 29 de diciembre de 2.004, a razón de un salario diario integral de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.479,85CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo y el artículo 108 esjuden, correspondientes al período laborado desde el 29 de diciembre de 2.004 al 29 de diciembre de 2.005, a razón de un salario diario integral de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=4.794,46CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo y el artículo 108 esjudem, correspondientes al período laborado desde el 29 de diciembre de 2.005 al 29 de diciembre de 2.006, a razón de un salario diario integral de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=5.949,12CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo y el artículo 108 de la Ley del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 29 de diciembre de 2.006 al 17 de marzo de 2.007, a razón de un salario diario integral de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.159,95CTS), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SEGUNDO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, a razón de un salario diario normal de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS) que multiplicados hacen un total de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=6.959,70CTS) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 literal “d” esjudem, a razón de un salario diario normal de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=77,33CTS) que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=4.639,80CTS) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: VEINTITRES (23) por concepto de SALARIOS CAÍDOS, conforme a la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, a razón de un salario diario básico de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (BsF=17,07CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=392,61CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, Así se decide. QUINTO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.291,6CTS) por concepto del beneficio del PARO FORZOSO conforme al artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como consecuencia del daño patrimonial causado al accionante debido al incumplimiento de la accionada al no proporcionar al trabajador cesante en su debida oportunidad los recaudos pertinentes para su reclamación, así como también la falta de notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social en lapso oportuno de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral; cantidad esta que equivale al Sesenta por Ciento (60%) del promedio de las últimas Dieciocho (18) semanas a salario básico, y que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: QUINIENTOS SETENTA (570) días por concepto de CESTA TICKE, conforme a los artículos 2 y 4, parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=11,50CTS) cada uno, que es el CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la unidad tributaria que regía para ese momento el cual era de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF46), que multiplicados hacen u total de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=6.555), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide, SEPTIMO: NOVECIENTOS SENTA (960) días por concepto del beneficio LITRO DE LECHE, conforme a lo previsto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores que laboran en la recolección de basura y desechos tóxicos para con la demandada de autos; a razón de DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=2,80CTS) por cada litro de leche diario, que multiplicados hacen un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF=2.688), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DÍEZ BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF=37.910,9CTS), menos la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF=11.731,13CTS) arrojan un diferencia que se le quedo a deber al accionante por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BsF=26.179,77CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE, C.A., antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano DIMAS DE JESÚS RINCÓN, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se condena en costa por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer día del mes de Julio de 2.010
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. MARÍA HENRÍQUEZ.
En la misma fecha siendo las Díez y Díez minutos de la mañana (10:10am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

ABOGA. MARÍA HENRÍQUEZ.