REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 -1429
PARTE ACTORA: OSLANDO DARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.043.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ONICA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy jueves veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes veintitrés (23) de julio del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.043.346, conjuntamente con su apoderada judicial abogada WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.165, estando dentro del lapso para la publicación del presente fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alegan el demandante ciudadano OSALANDO ARIO FLORES, anteriormente identificado, que en fecha catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., plenamente identificada en el libelo de demanda, donde indica funge como Director Administrativo el ciudadano WALDO ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.274.763, que desempeñó el cargo de PINTOR DE 2da, cargo que manifiesta esta previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, cumpliendo las funciones de pintar las carreteras de los Municipios Mara e Indígena Bolivariana Guajira, a los fines de que cuando se le echara el asfalto el mismo se pegara, entre otras funciones que le indicara su superior jerárquico, asimismo alega que su jornada de trabajo estaba estructurada de la siguiente manera: De lunes a viernes de 07:00 AM a 05:00 PM, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 59,59), como producto de su trabajo para la referida empresa. Seguidamente narra que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, de forma verbal por la ciudadana ANABEL BAROLOME, quien funge como Encargada de Recursos Humanos de la referida patronal, sin que mediara causa alguna, alegando que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de las cuales manifiesta ser acreedor producto de la prestación de servicios para la referida empresa, siendo un beneficio ganado a su favor por la relación jurídica que indica haber mantenido por espacio de tres (03) años, diez (10) meses y seis (06) días y que pese a las múltiples gestiones realizadas nunca recibió una respuesta positiva, ya que según narra la demandada se ha negado rotundamente a cancelarle lo que por derecho manifiesta le corresponde.

Reclaman los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Legal reclama la cantidad de BsF. 13.874, 71. 2) Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 10.854, 91. 3) Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la cantidad de BsF. 2.860,32. 4) Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de BsF. 10.726, 20. 5) Por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.575, 40. 6) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 7.750, 80. 7) Por concepto de salarios retenidos, reclama la cantidad de BsF. 10.726, 20. 8) Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), reclama la cantidad de BsF. 2.576, 00). 9) Por concepto de Contribución para Útiles Escolares, reclama la cantidad de BsF. 1.489, 75. 10) Por concepto de Diferencia Salarial, reclama la cantidad de BsF. 2.015,79, para un total reclamado de BsF. 66.450, 08.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 66.450, 08), por lo que solicitan al Tribunal se sirva condenar el pago de dichas cantidad a la demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., con la imposición de los intereses según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos del proceso.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo las cláusulas 2, 5, 18, 42, 43, 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodo 2007-2009.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil ONICA, S.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad Legal reclama la cantidad de BsF. 13.874, 71. 2) Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 10.854, 91. 3) Por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la cantidad de BsF. 2.860,32. 4) Por concepto de Utilidades, reclama la cantidad de BsF. 10.726, 20. 5) Por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.575, 40. 6) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de BsF. 7.750, 80. 7) Por concepto de salarios retenidos, reclama la cantidad de BsF. 10.726, 20. 8) Por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), reclama la cantidad de BsF. 2.576, 00). 9) Por concepto de Contribución para Útiles Escolares, reclama la cantidad de BsF. 1.489, 75. 10) Por concepto de Diferencia Salarial, reclama la cantidad de BsF. 2.015,79, para un total reclamado de BsF. 66.450, 08, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, es decir el día catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), y como fecha de culminación de la relación el día veinte (20) de noviembre de 2009, fecha esta en la que fue despedido, el cargo de PINTOR de 2da, el ultimo salario básico diario de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 59,59), el ultimo salario integral diario de BsF. 75,65, por lo que este Juzgador considera legales y parcialmente correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano OSLANDO DARIO FLORES:

1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.

Seguidamente tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda, se procede a calcular la antigüedad correspondiente, todo en conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2003-2006 y 2007-2009, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

PERIODO DESDE EL 14-01-2006 HASTA EL 14-01-2007

Salario mensual indicado en el libelo de demanda BsF. 1.034, 40, lo cual dividido entre 30 días, resulta la cantidad de BsF. 34,48, siendo este el salario diario, lo cual multiplicado por 41 días de bono vacacional (58 días que le corresponden como pago de vacaciones y bono vacacional, cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2003-2006, menos 17 días que corresponden a disfrute de vacaciones), resultando la cantidad de BsF. 1.413,68, entre 360 resulta una incidencia de bono vacacional de BsF. 3,92. Ahora procedemos a calcular la alícuota de utilidades, multiplicando el salario diario de BsF. 34,48, por 82 días que le corresponden como mínimo de utilidades según lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2003-2006, resulta la cantidad de BsF. 2.827,36, lo que dividido entre 360 resulta la cantidad de BsF. 7,85. Ahora sumamos los resultados obtenidos, 34,48, más 3,92, mas 7,85, obteniendo como salario integral la cantidad de BsF. 46,25.

Le corresponden al trabajador cuarenta y cinco (45) días de salario para el primer año de servicio, cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2003-2006, los cuales multiplicados por el salario integral diario de BsF. 46,25, resulta la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 2.081,25). Así se establece.

PERIODO DESDE EL 14-01-2007 HASTA EL 14-01-2008

Salario mensual indicado en el libelo de demanda BsF. 1.241,40, lo cual dividido entre 30 días, resulta la cantidad de BsF. 41,38, siendo este el salario diario, lo cual multiplicado por 44 días de bono vacacional (61 días que le corresponden como pago de vacaciones y bono vacacional, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, menos 17 días que corresponden a disfrute de vacaciones), resultando la cantidad de BsF. 1.820,72, entre 360 resulta una alícuota de bono vacacional de BsF. 5,05. Ahora procedemos a calcular la alícuota de utilidades, multiplicando el salario diario de BsF. 41,38, por 85 días que le corresponden como mínimo de utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, resulta la cantidad de BsF. 3.517,30, lo que dividido entre 360 resulta la cantidad de BsF. 9,77. Ahora sumamos los resultados obtenidos, 41,38, mas 5,05, mas 9,77, obteniendo como salario integral la cantidad de BsF. 56,20.

Le corresponden al trabajador sesenta y dos (62) días de salario después para el segundo año de servicio, articulo 108 LOT y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, los cuales multiplicados por el salario integral diario de BsF. 56,20, resulta la cantidad de TRE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 3.484, 40). Así se establece.

PERIODO DESDE EL 14-01-2008 HASTA EL 14-01-2009

Salario mensual indicado en el libelo de demanda BsF. 1.489,50, lo cual dividido entre 30 días, resulta la cantidad de BsF. 49,65, siendo este el salario diario, lo cual multiplicado por 46 días de bono vacacional (63 días que le corresponden como pago de vacaciones y bono vacacional, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, menos 17 días que corresponden a disfrute de vacaciones), resultando la cantidad de BsF. 2.283, 90, entre 360 resulta una alícuota de bono vacacional de BsF. 6,34. Ahora procedemos a calcular la alícuota de utilidades, multiplicando el salario diario de BsF. 49,65, por 88 días que le corresponden como mínimo de utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, resulta la cantidad de BsF. 4.369,20, lo que dividido entre 360 resulta la cantidad de BsF. 12,13. Ahora sumamos los resultados obtenidos, 49,65, mas 6,34, mas 12,13, obteniendo como salario integral la cantidad de BsF. 68,12.

Le corresponden al trabajador sesenta y cuatro (64) días de salario después para este periodo, articulo 108 LOT y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, los cuales multiplicados por el salario integral diario de BsF. 68,12, resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 4.359, 68). Así se establece.

PERIODO DESDE EL 14-01-2009 HASTA EL 20-11-2009

Salario mensual indicado en el libelo de demanda BsF. 1.787, 70, lo cual dividido entre 30 días, resulta la cantidad de BsF. 59,59, siendo este el salario diario, lo cual multiplicado por 48 días de bono vacacional (65 días que le corresponden como pago de vacaciones y bono vacacional, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, menos 17 días que corresponden a disfrute de vacaciones), resultando la cantidad de BsF. 2.860, 32, entre 360 resulta una alícuota de bono vacacional de BsF. 7,94. Ahora procedemos a calcular la alícuota de utilidades, multiplicando el salario diario de BsF. 59,59, por 90 días que le corresponden como mínimo de utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, resulta la cantidad de BsF. 5.363,10, lo que dividido entre 360 resulta la cantidad de BsF. 14,89. Ahora sumamos los resultados obtenidos, 59.59, mas 7,94, mas 14,89, obteniendo como salario integral la cantidad de BsF. 82,42.

Le corresponden al trabajador cincuenta y seis (56) días de salario para este periodo, articulo 108 LOT y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, los cuales multiplicados por el salario integral diario de BsF. 82,42, resulta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 4.615, 52). Así se establece.

La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 14.540, 85).


2. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, al demandante le corresponden 61 días de salario básico para las vacaciones causadas en el año 2007, mas 63 días de salario básico por las vacaciones causadas en el año 2008, y fraccionadamente 54,16 días para las vacaciones causadas en el año 2009, para un total de 178,16 días, los cuales multiplicados por el salario diario devengado a la finalización de la relación de trabajo, es decir BsF. 59,59, resulta la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 10.616, 55). Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, y en vista de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que al trabajador le corresponden 48 días de salario básico por haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborados en los últimos doce (12) meses, los cuales multiplicados por la cantidad de BsF. 59,59, salario diario devengado a la finalización de la relación de trabajo, asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.860, 32). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES

De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, y en vista de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que al trabajador le corresponden 88 días de salario por las utilidades causadas en el año 2008; y fraccionadamente 75 días de salario por las utilidades causadas en el año 2009, para un total de 163 días de salario, los cuales multiplicados por la cantidad de BsF. 59,59, salario diario devengado a la finalización de la relación de trabajo, asciende a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 9.713,17). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad superior a dos años y no mayor de diez (10) años, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral recalculado de BsF. 82,42, lo que asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 4.945, 20). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento veinte (120) días de salario, por poseer una antigüedad de tres (03) años, diez (10) meses y seis (06) días, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral recalculado de BsF. 82,42, lo que asciende a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 9.890, 40). Así se establece.

7. POR CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS.

De conformidad con lo establecido con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, al ex trabajador por haber sido despedido injustificadamente y no haberle sido canceladas sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación, seguir devengando su salario; ahora bien en vista de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que al trabajador se le adeudan ciento ochenta (180) días de salario por este concepto, los cuales multiplicados por el ultimo salario diario devengado por el mismo de BsF. 59,59, lo que asciende a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 10.726, 20). Así se establece.

8. POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTARIO (CESTA TICKET).

En relación a este concepto este Tribunal advierte que el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…, en vista de la admisión de los hechos se tiene como cierto que la demandada Sociedad Mercantil ONICA S.A., cuenta con mas de veinte (20) trabajadores en su nomina mensual, asimismo se tiene como cierto que la demandada le adeuda a la ex trabajadora, ciento sesenta (160) días por este concepto, por jornada efectivamente laborada, los cuales multiplicados por la cantidad de BsF. 16,25, suma esta equivalente a 0.25 U.T., tomando como valor de la Unidad Tributaria actual la cantidad de BsF. 65,00, asciende el monto reclamado a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.600, 00). Así se establece.

9.- POR CONCEPTO DE CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES

De conformidad con lo establecido con lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, al trabajador le corresponden por estar activo en el mes de inicio del año escolar 2009, la cantidad de veinticinco (25) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares, los cuales multiplicados por el ultimo salario diario devengado por el mismo de BsF. 59,59, lo que asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.489,75). Así se establece.

10.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIAL SALARIAL

En relación a lo reclamado por este concepto, se evidencia que el ex trabajador en su libelo de demanda manifiesta que su ultimo salario básico diario es fue la cantidad de BsF. 59,59, el cual según se evidencia en el cuadro de calculo de prestaciones sociales, devenga desde el mes de enero de 2009; seguidamente procediéndose a verificar el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2007-2009, se evidencia que a partir del mes de mayo de 2009, establece como salario mínimo básico la suma de BsF. 59,59, para el cargo de Pintor de 2da desempeñado por el ex trabajador, salario este que para los meses reclamados de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, manifestó el trabajador en su libelo haber devengado, por lo que se declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por este concepto. Así se establece.

Todos los conceptos anteriormente señalados, correspondientes al ex trabajador ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, antes identificado, una vez efectuado el recálculo por este Juzgador, ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 67.382, 44).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.043.346, en contra de la Sociedad Mercantil ONICA S.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano OSLANDO DARIO FLORES, ya identificado, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 67.382, 44), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 14 de enero de 2006, hasta la finalización de la misma, esto es 20 de noviembre de 2009. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 20 de noviembre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales (excluyendo lo condenado por concepto de cesta tickets), se calcularan desde el día 08 de julio de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 20 de noviembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde que constó en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 08 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA INES NOVOA