REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-001372
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORTI COLINA Y SONIA RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: AJEVEN, C.A.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA BRABOZA R.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, suscrita por la parte actora ciudadano JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.792.214, debidamente asistido por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, donde desiste de la acción y del procedimiento que cursa por ante este Juzgado en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., lo cual fue aceptado por la apoderada judicial de la parte actora abogada SONIA BARBOZA DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.091, quien asimismo suscribe la diligencia consignada, donde solicitan se homologue para que surta efectos de cosa juzgada, este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
En relación al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 425, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena El Quza Suaréz contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 135), en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento así de la acción en la presente causa signada con el Nro.19002, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil... igualmente renuncio a realizar cualquier tipo de cobro relacionado por alguna incidencia que se hubiere producido en el transcurso del proceso”.

Posteriormente la parte actora solicita al tribunal de la causa declarar sin lugar el desistimiento de la acción y del procedimiento (folios 138 y 139), alegando que sus derechos laborales son irrenunciables de conformidad a normas constitucionales y legales.

El Juzgado a-quo, en vista de la solicitud de homologación del desistimiento por parte del Síndico Procurador, dictó auto absteniéndose de homologar el mismo, por considerar que los derechos laborales son irrenunciables. Contra dicha decisión apeló el Síndico Procurador, razón por la que subieron las actuaciones al juzgado superior, quien sí homologó el desistimiento por considerar que al no estar prohibidas las transacciones en material laboral, está permitido desistir.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en la Cláusula N° 46, se establece:

“IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: La Alcaldía del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos”.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos……………….

………………….Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 22 de abril del año 2002, y en consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.”

Ahora bien, con apego al criterio de la Sala de Casación Social, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO, antes identificado, con la asistencia de la abogada DORTI COLINA YEPEZ, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., le imparte su aprobación y le otorga el carácter de cosa juzgada. 2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitado por el ciudadano JOSE ANGEL BELLOSO CASTILLO, ya identificado, con la asistencia de la abogada DORTI COLINA YEPEZ, antes identificada. 3.- No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaría

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. José Antonio Soto Asprino


La Secretaria

Abg. Maria Ines Novoa