REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000858
PARTE ACTORA: ELVI JOSE MARTINEZ CRIOLLO y KARLA JACKELIN PAZ PIÑA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA MORONTA OLIVARES
PARTE DEMANDADA: VITAMIN SPORT 13 C.A.,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIS ROMERO VILLALOBOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por los ciudadanos ELVI MARTINEZ Y KARLA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 19.212.011 y 14.416.264 respectivamente, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.162, en contra de la Sociedad Mercantil VITAMIN SPORT 13 C.A., presentado en fecha quince (15) de abril de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibido y admitido por el Juzgado Sustanciador en fecha veintitrés (23) de abril de 2010.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio de 2010, le corresponde por distribución conoce a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fase de mediación, instalándose en la misma fecha la primigenia Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día lunes veintiocho (28) de junio de 2010, prolongándose nuevamente para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010. Seguidamente se evidencia que en fecha quince (15) de julio de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, transacción constante de dos (02) folios útiles, mas dos (02) anexos, contentivos de copias fotostáticas de los cheques recibidos por los trabajadores, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, dicha transacción fue presentada por los demandantes ciudadanos ELVI JOSE MARTINEZ CRIOLLO y KARLA JACKELIN PAZ PIÑA, antes identificados, asistidos por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.162, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil VITAMIN SPORT 13 C.A., representada por el ciudadano WERNER IGNACIO BIELER ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 11.869.440, en su carácter de accionista de la misma, debidamente asistido por el abogado DERVIS ROMERO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.679, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, asimismo piden que se de por finalizado el proceso.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo consignado, se evidencia que los demandantes ciudadanos ELVI JOSE MARTINEZ CRIOLLO y KARLA JACKELIN PAZ PIÑA, antes identificados, reclaman y piden en su libelo de demanda la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 4.406, 55), y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 1.508, 11), respectivamente, por los concepto reclamados en el libelo de demanda, manifestando no existir una relación laboral, ya que los mismos que fueron aceptados para le empresa mientras se realizaban unos trabajos de reconstrucción y remodelación.

Ahora bien consta en actas que la parte actora manifiestan haber recibido de la empresa demandada, por intermedio de su accionista ciudadano WERNER IGNACIO BIELER ROMERO, ya identificado, un pago único por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 2.750, 00), para ELVI JOSE MARTINEZ CRIOLLO, mediante cheque de gerencia, girado en contra del Banco Banesco Banco Universal, signado con el No. 34110115, de fecha 15 de julio de 2010, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BsF. 1.000,00), para KARLA JACKELIN PAZ PIÑA, mediante cheque de gerencia, girado en contra del Banco Banesco Banco Universal, signado con el No. 34110114, de fecha 15 de julio de 2010, correspondientes a los conceptos señalados en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, declarando dichos ciudadanos estar conformes con el mismo, manifestando que la empresa no les adeuda ningún concepto por la relación laboral que existió.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.



Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, y visto que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo definitivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MARIA INES NOVOA