REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000015

AUTO

Este Tribunal visto el escrito de fecha de hoy catorce (14) de julio de 2010, donde la apoderada judicial de la parte demandada solicita se DIFIERA LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, advierte que los recursos de apelación tienen dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo. El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado. Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Tribunal ante el cual se interpuso el recurso de apelación lo escucho en un solo efecto, el mismo no suspende el curso de la causa. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA, el pedimento realizado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
El Juez



Abg. José Antonio Soto Asprino

La Secretaria


Abog. Maria Ines Novoa.