REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000998
PARTE ACTORA: EVARISTO ANGEL GUTIERREZ PACHECO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MARQUEZ FINOL y ANDRES VARGAS BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.333 y 105.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BACANOS MUSIC COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ACOSTA, CARLOS CHACIN, SANDRA DOMINGUEZ y DANIEL AVILA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 40.918, 72.728, 55.041 y 90.578 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito presentado el día de hoy doce (12) de julio de 2010, por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BACANOS MUSIC, CA., mediante el cual solicita se sirva acordar la notificación de un tercero al proceso, constituido por el ciudadano OSCAR BOZO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 14.457.771, a titulo personal, este Juzgado procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo al artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales). Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan anexos a las actas medios probatorios idóneos que generen convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo el ciudadano OSCAR BOZO ROMERO, antes identificado, a titulo personal, parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en este proceso, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.

Por último, este Juzgado le informa a las partes que la Audiencia Preliminar de la presente causa se llevará a cabo el día hábil siguiente a la publicación de la presente sentencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM).
El Juez




Abg. José Antonio Soto Asprino


La Secretaria.