REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-001389
PARTE ACTORA: ANGELICA VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.792.075.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Si inició el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana ANGELICA VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad No. 7.792.075, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, en contra de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., con sede principal en el Distrito Federal y Estado Miranda, presentado en fecha diez (10) de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha once (11) de junio de 2010, y admitido en fecha catorce (14) de junio de 2010.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, mas cuatro (04) anexos, contentivos de copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, y copia fotostática del poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, presentada por la demandante ciudadana ANGELICA VIVAS MOLINA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, ya identificada, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., representada por su apoderada judicial abogada LIANETH QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la demandante ciudadana ANGELICA VIVAS MOLINA, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de ONCE MIL TRESICENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 11.305, 49), por los conceptos señalados en la misma. Igualmente se observa que la parte demandada sostiene que la relación que unió a la demandante con la demandada no fue de naturaleza laboral, sino que se trató de una actividad eminentemente comercial.
Ahora bien, se evidencia que las partes con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en una futura sentencia, así como la circunstancia de que se signa causando gastos judiciales, y el factor tiempo, en aras de ponerle fin a este proceso, y en procura de darle fin a la situación planteada, han convenido suscribir un documento de transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1713 del Código Civil, donde la demandada con el único propósito de celebrar esta transacción y ponerle fin al procedimiento, ofrece pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,00), el cual es aceptado y fue recibido satisfactoriamente por la trabajadora, mediante cheque girado en contra del Banco Provincial, signado con el No. 00098230, de la cuenta No. 0108-0990-87-0900000018, a nombre de la ciudadana ANGELICA VIVAS, dicha suma incluye todos y cada uno de los reclamados y mencionados en la transacción, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y debe ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
Abg. MAIRA A PARRA
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