N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-000508


PARTE ACTORA: ANGEL RAMON PIRELA BOCANEGRA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUZ MARINA MEJIA y JUAN CARLOS ANTUNEZ, Inpreabogados N° 103.075 y 72.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

En el día hábil de hoy, 30 de Julio de 2010, habiéndose celebrado el día 23/07/10 lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora ANGEL RAMON PIRELA BOCANEGRA representada por los apoderados judiciales abogados Luz Marina Mejia y JUAN CARLOS ANTUNEZ. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo. Ahora bien, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente caso el ciudadano Ángel Ramón Pirela Bocanegra comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el día 30/08/2004 hasta 09/05/08 ocupando el cargo de Operador de Producción. El Tribunal declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto del daño moral, dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido que el hecho generador del daño al ciudadano Ángel Ramón Pírela Bocanegra se genero de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del enfermedad ocupacional, una Discopatía L4-L5-S1: Radiculopatía L4-L5, L5-S1 bilateral, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que la ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra y de miembros inferiores y manejo de cargas. Situación que ha impedido al demandante desde la fecha de renuncia tener un trabajo similar al que venia desempeñando.

2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva AUDIENCIA PRELIMINAR, quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar o agravar la enfermedad.

4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que el trabajador no tiene un grado de instrucción alto, y se desempeñó en la empresa como ayudante general, contando con 29 años de edad cuando descubren la enfermedad y en la actualidad cuenta con 32 años de edad.

5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa que el actor declara que carece de fortuna o medios económicos suficientes para subsistir, catalogándola este Juzgado como una persona de condición económica humilde.

6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia de implementos de seguridad y equipos de trabajo adecuados, así como entrenamiento necesario, durante la relación de trabajo.

7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.


• LUCRO CESANTE: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente juicio que incoara el ciudadano Ángel Ramón Pirela Bocanegra en contra de Alimentos Polar Comercial, C.A., por enfermedad profesional debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva Audiencia Preliminar, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron admitidos por la parte demandada de manera tácita, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual le corresponden debido a conductas negligentes el limite máximo, es decir cinco (5) años equivalentes a 1.800 días al último salario percibido, el cual fue de Bs. 24,44 todo lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 43.992,00). ASÍ SE DECIDE.

• DAÑO EMERGENTE: Entendiéndose por la perdida del trabajador por el incumplimiento de la obligación de la demandada. La conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que en base a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar, quedó admitido que la demandada proporcionó las condiciones de trabajo de manera inseguras, asimismo no brindó protección ni seguridad contra los riesgos ni fue capacitado en materia de seguridad laboral, con lo cual se afecto la salud del trabajador. Ahora bien de conformidad con los artículos 1.273 y 1.185 del Código Civil de Venezuela. Ahora bien en razón de que el trabajador se le ocasiono un daño y el cual necesita revertir a los efectos de garantizar su inserción en el desempeño de su oficio y de esta manera brindar un sustento a su persona y al entorno familiar se condena a la demandada Alimentos Polar Comercial, C.A. a pagar por este concepto al demandante la cantidad de la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 54.842,99).

Se condena a la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. pagar al demandante ciudadano ÁNGEL RAMON PIRELA BOCANEGRA la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 128.834,99). Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 200.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria