REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-913

DEMANDANTE: AMERICO SALAS BARRIOS

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA LANDAETA

DEMANDADA: el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE LA DEMANDA)


En fecha veintiún (21) de Abril de 2010, comparece el ciudadano Américo Salas, asistido de abogada y presentó libelo de demanda, por Indemnizaciones derivadas de prestaciones Sociales, contra de el Condominio Residencias Valle Real. En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, se recibió por este Tribunal el libelo y se ordenó su revisión a los fines de la admisión.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, el Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, la profesional del derecho Yajaira Landaeta con el carácter de apoderada actor, junto al ciudadano Américo Salas presentó diligencia de un folio útil mediante la cual confiere poder apud acta, el cual fue recibido por el tribunal en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.

Revisadas las actas procesales, a los fines de resolver el Tribunal observa:

El veintitrés (23) de Abril de 2010, se ordenó la subsanación del libelo de la demanda, es del siguiente tenor:

“(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido 1- debe el ciudadano demandante no solo mencionar su cargo, sino que con lujo de detalles describir el mismo, o sea, la labor por él efectuada, asimismo 2- debe el ciudadano demandante especificar nombre y apellido del representante de la demandada; 3-Debe el ciudadano demandante aclarar si recibió o no adelantos por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en caso afirmativo indicar que cantidad recibió. En consecuencia se ordena al ciudadano demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”

No hubo tal escrito de subsanación, la apoderada de la parte actora consignó poder apud acta y establece el articulo 216 de del Código de Procedimiento Civil la citación presunta en nuestro caso la notificación presunta, debido a la actuación en el proceso se entenderá como notificada la parte actora. Así se establece.


Ahora bien, se aprecia que la parte demandante no subsanó el libelo de la demanda, en los términos indicados por el Tribunal. En efecto, el auto donde se ordenó la corrección contiene tres (3) puntos, a saber muy bien especificados en el auto de subsanación y que no se corresponden de manera alguna con lo indicado en la diligencia presentada por la parte actora. (poder Apud Acta)

Por lo tanto, la consecuencia jurídica a aplicar es la prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando inadmisible la demanda, por falta de corrección de la misma y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano AMERICO SALAS BARRIOS, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS VALLE REAL Por Prestaciones Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria
Ana Pérez
Abg. Frank Guanipa




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,