LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000132
Asunto principal: VP01-L-2007-001302

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NUMA POMPILIO PEÑA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.501.763, representado judicialmente por las abogadas Diana Bríñez Juárez y Rosario Carmona Martínez, en contra de ZULIA TOWING & BARGE CO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1.957, bajo el No.145, Libro 43, tomo 1, páginas 544 a 550, siendo modificado el documento constitutivo y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 19 de mayo de 1994, quedando registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1994, bajo el No.32, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Jorge Machín, Javier Manstretta y Laura Manstretta, sentencia que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 01 de julio de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral de manera inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de mayo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales como Despachador en varios departamentos de la demandada, siendo el último de los cargos, el de Despachador de Herramientas B, adscrito al Departamento de Operación Proyecto Logístico Único.

La demandada ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., es una empresa que presta sus servicios a la industria estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), como contratista y sub contratista, razón por la cual paga a sus trabajadores de acuerdo al cargo, salarios y beneficios consagrados en el Contrato Colectivo Petrolero.

Devengó como último salario básico diario la cantidad de 34 mil 693 bolívares con 50 céntimos diarios.

En fecha 14 de mayo de 2006, el trabajador en forma unilateral y cumpliendo con previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dio por terminada su relación de trabajo a través de renuncia.

En fecha 15 de junio de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la empresa ZULIA TOWING AND BARGE Co, C.A., procede a cancelar las prestaciones sociales que a su decir le corresponden al ciudadano NUMA POMPILIO PEÑA MARQUEZ, calculando una liquidación de 71 millones 507 mil 766 bolívares con 19 céntimos, monto al que se le realizaron algunas deducciones (Ince, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, fideicomiso, etc.) cancelando la cantidad de 54 millones 275 mil 205 bolívares con 91 céntimos.

Que durante el decurso de su relación de trabajo el accionante laboró cuatro (4) horas de sobretiempo fijas en forma permanente y periódica, que fueron omitidas para el cálculo del salario integral al momento de hacer los respectivos cálculos de las cantidades pagadas por ante la inspectoría del Trabajo, según transacción no homologada.

Por las razones expuestas realiza la siguiente reclamación:

a) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales ya canceladas, basadas en una disconformidad en el salario integral con los diferentes salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, producto del sobretiempo que debe ser calculado al porcentaje establecido en la Convención Colectiva.

b) Diferencia en el pago de vacaciones correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006.

c) Diferencia de utilidades correspondiente a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y la fracción del 2006.

Aduce que las horas laboradas diurnas y nocturnas omitidas y no pagadas fueron causadas en las jornadas que se detallan en los cuadros realizados en el libelo de la demanda a tal efecto.

Las horas extras causadas se calculan al salario hora, realizándole un recargo del 93%.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de 200 millones de bolívares.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado no dio contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la pretensión del accionante, con la siguiente fundamentación:

“Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora (sic) a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, la parte demandada tácitamente admitió la relación de trabajo al no dar contestación a la demanda y al promover medios probatorios (acta transaccional y recibos de pago de salarios) donde se le atribuye el carácter de trabajador al accionante de autos, razones por las cuales se tiene como probada la existencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, la duración de la relación de trabajo su fecha de inicio, finalización y motivo de la culminación de la relación de trabajo, quedó admitida por la no contestación de la demanda y verificada en la documental que riela en el expediente en el folio 47, consta que la relación de trabajo empezó en fecha 10 de mayo de 1999 y culminó por renuncia en fecha 14 de mayo de 2006, por lo cual la se puede determinar fehacientemente que el accionante tenía un tiempo de servicio de 7 años y 14 días. ASÍ SE ESTABLECE.-

El accionante alega que trabajó cuatro (4) horas de sobretiempo u horas extras y en efecto se evidencia de los recibos de pago que en cada uno de las jornadas efectivamente laboradas éste trabajó las horas que alegó, por lo que entonces no existe discrepancia en si las horas fueron trabajadas o no, sino si estas horas fueron pagadas y si el pago se ajusta a lo que por derecho le correspondía al accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En efecto, el accionante alega que existen diferencias en el pago de sus conceptos laborales, y que esas diferencias surgen de obviar el patrono lo devengado por concepto de sobretiempo en el salario integral, ya que el mencionado sobre tiempo debía ser calculado con un recargo del 93% de acuerdo a la Contratación colectiva Petrolera. Y en efecto, la cláusula 7 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, establece:

CLÁUSULA 7: PAGOS.-a) POR TRABAJO EXTRAORDINARIO Y HORAS EXTRAS.- La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas extraordinarias trabajadas en exceso de una jornada de ocho (8) horas, con un noventa y tres por ciento (93%) sobre el salario básico por hoja convenido para la jornada ordinaria legal o por un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, en el entendido de que en todo caso se aplicará el monto que resulte más favorable para el trabajador.

Asimismo, la Empresa conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitará a los casos realmente necesarios y en todo momento estará sujeto al lapso determinadazo por la Ley, salvo en los casos de emergencia.

En cuanto al tiempo trabajado para completar ocho (8) horas en jornadas mixtas y nocturnas, la Empresa conviene en pagarlo con un ochenta y uno por ciento (81%) calculado sobre el salario básico por hora convenido para el turno correspondiente, o con un sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal por hora determinado para la jornada ordinaria legal, aplicándose en todo caso, el monto que resulte más favorable para el trabajador.”

De manera que queda a determinar si el sobretiempo laborado fue pagado correctamente, y si este fue incluido para el pago de los conceptos e indemnizaciones.

Primeramente este juzgador realizará el calculo de las horas de sobretiempo en base al salario básico diario hora y con un recargo del 93%, que ha decir del accionante son cuatro horas diarias de sobretiempo en cada una de las jornadas trabajadas, y así se desprende de los recibos de pago que corren insertos en los autos. Si tomados el recibo que corre inserto en el folio 53 del expediente, evidenciamos que trabajo 6 días para un total de 24 horas de sobretiempo con un salario básico diario de Bs.34.655,oo, que resulta un salario básico hora de Bs. 4.331,87, el recargo del 93% resulta la cantidad de Bs. 4.033,47, para una hora extra de Bs.8.370,53 que multiplicados por las 24 horas trabajadas, resulta la cantidad de Bs.200.892,74. La otra posibilidad es calcularla a salario normal que según el mismo recibo tómanos en salario normal diario de Bs.48.334,68 (que es el salario con que se paga el día de descanso según la cláusula 7 de la CCTP), para un salario hora normal de Bs. 6041,83, el recargo del 66% resulta la cantidad de Bs. 3.987,61, para una hora extra de Bs. 10.029,44, que multiplicadas por las 24 horas extras trabajadas resulta la cantidad de Bs. 240.705,6, esta última cantidad que fue pagada conforme al referido recibo de pago.

De modo que al hacer la misma operación con el resto de los recibos evidenciamos que la hora extra o sobretiempo fue debidamente pagada con un recargo del 66%, por resultar más beneficioso para el trabajador usar esta base de cálculo y no el 93% del salario básico como solicitó la parte accionante por lo que resultan improcedentes las diferencias de vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, para seguir ilustrando los salarios utilizados para el calculo de las prestaciones sociales encontramos que si sumamos las últimas 5 semanas se salario, evidenciamos que en la última semana (recibo folio 53) el accionante devengó por todos los conceptos la cantidad de Bs.625.542,24 para un salario integral semanal de Bs. 89.363,17, en la penúltima semana (recibo folio 54) la cantidad de Bs.657.286,94 para un salario integral semanal de Bs. 93.898,13, en la antepenúltima semana (recibo folio 55) la cantidad de Bs. 514.410,03 con para un salario promedio semanal de Bs. 73.487,14 , en la semana de al 23-04-06 (recibo folio 56) la cantidad de Bs.741.477,2 para un salario integral de Bs. 102.068,17, se suman y se dividen por el numero de días, no da un salario último salario integral de Bs.90.668,44, más la alícuota del bono vacacional o ayuda de ciudad que fueron pagados 50 días a salario básico (conforme a la cláusula 8 CCTP) resulta la cantidad de Bs. 1.734.825,oo, que dividida entre los 12 meses del año y posteriormente los 30 días del mes resulta una alícuota diario de Bs. 4.818,95, más la alícuota de la utilidades que resulta de dividir las utilidades de Bs. 3.451.203,58 (que según el último recibo tenía acumulado Bs.10.458.192,67 X 33%) entre el tiempo trabajado en el año de 5,5 meses resulta la cantidad de Bs.627.491,56 entre los 30 días del mes resulta una alícuota diaria de Bs. 20.916,38, para un salario integral diario para el calculo de la antigüedad adicional, legal y contractual de Bs.116.403,77. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas siendo que el acciónante alegó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 04-05-1999 y culminó el 14-05-2006, es decir, con 7 años y 10 días de tiempo de servicio le correspondían las siguientes indemnizaciones: a) Antigüedad Legal el equivalente a 210 (7x 30) días de salario integral a razón de Bs.116.403,77 para un total de Bs. 24.444.793,45 (cláusula 9, literal b) CCTP). b) Antigüedad Adicional el equivalente a 105 (7x15) días de salario integral a razón de Bs.116.403,77 para un total de Bs. 12.222.396,72 (cláusula 9, literal c) CCTP). c) Antigüedad Contractual el equivalente a 105 (7x15) días de salario integral a razón de Bs.116.398,01 para un total de Bs. 12.222.396,72 (cláusula 9, literal d) CCTP). d) Preaviso contractual, el equivalente a 60 días de salario normal de Bs.90.668, 44 (según la cláusula 4 y minuta de la cláusula 9 de la CCTP que incluye el sobretiempo), para un total de Bs. 5.440.106,4. (sic) e) Examen medico, el equivalente a un día de salario básico (que incluye el bono compensatorio según la cláusula 4 de la CCTP, resulta 34.696,5.

Se evidencia de la planilla de la liquidación que corre inserta en el folio 393 del expediente que los conceptos de Examen medico y preaviso están calculados de forma idéntica, mientras que los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual fueron calculados como si el accionante tuviera 8 años o 7 años con fracción superior a los 6 meses, y calculando las alícuotas con el mismo tiempo de servicio pero en forma separada, resultando que fueron cancelados 480 días por antigüedad a razón de un salario integral de Bs. 120.176,74, siendo que realmente le correspondían 420 días a razón de Bs.116.398,01, por lo que se prueba fehacientemente que los conceptos fueron pagados en (sic) correctamente, por lo que no existen diferencias a favor del accionante en los conceptos cancelados en la liquidación final. ASÍ SE DECIDE.-“


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que en el presente caso no se dio contestación a la demanda, y el a-quo no entró a analizar el contenido del libelo, en virtud de que en el presente caso las horas extras que se reclaman no son las mismas que se encuentran pagadas en los recibos, son distintas. Señala que el a-quo da por sentado que en la liquidación están cancelados todos los conceptos reclamados.

La representación judicial de la parte demandada señaló que el libelo de la demanda es indeterminado, es imposible determinar lo que se demanda, la actora no efectuó ningún cálculo matemático y se lo dejó todo a un experto, estimando la demanda en 200 millones de bolívares (BsF. 200.000,oo). La demanda no debió ser admitida. En los recibos de pago promovidos, se demostró el pago de todas las horas extras causadas por el actor.

En atención a los argumentos expuestos, observa esta Alzada que en el presente caso no se reclaman el pago de horas extras, sino su incidencia en diversos conceptos como los son la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y utilidades; por lo que el punto controvertido está en determinar si la demandada efectivamente canceló las horas extras que le correspondían al actor, tal como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, señalando en su libelo que la demanda fue estimada conforme a le Ley para que las operaciones y cálculos matemáticos sean practicados por un experto contable que se designe al momento de dictar sentencia (sic).

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, se observa que el demandado no contestó la demanda, y a tal efecto la Alzada evidencia que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 810/2006, del 18 de abril) que la norma en referencia preceptúa la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, norma de la cual se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), y a diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Señaló la Sala Constitucional que se trata de dos momentos distintos, personación en el juicio en la audiencia preliminar y contestación de la demanda, respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta, lo cual a juicio de la Sala en modo alguno significa que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues lo que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo, pues lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, por lo cual, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, pues precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento, y al respecto en sentencia número 629/2008 del 8 de mayo, precisó que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, aclarando que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), de allí que si el demandado no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, criterio que la Sala de Casación Social sustenta en el de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), al cual se hizo referencia anteriormente, especialmente en el aspecto relativo a que la falta de contestación de la demanda no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo, por lo que la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala de Casación Social en el texto de la sentencia consultado).

De lo anterior, estima la Sala de Casación Social que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

El anterior criterio de interpretación jurisprudencial, fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia 1865/2008 del 17 de noviembre, en la cual se puntualizó que respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala, en sentencia 419 /2004 de 11 de mayo, estableció varias consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, entre los cuales cabe destacar que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor y, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, sobre lo cual la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que en la especie el demandado compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, pero no dio contestación a la demanda, por lo que en el presente caso existe una confesión ficta relativa, y por lo tanto se deberán valorar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, y en especial por la empresa accionada, a los fines de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fue o no desvirtuada por la demandada, que en definitiva tiene la carga de la prueba contraria, por lo que todo lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1.- Del folio 53 al 384 consignó copia al carbón de recibos de pago a nombre del demandante, que van desde el mes de mayo de 1999 al mes de mayo de 2006. Estas pruebas son plenamente valoradas por esta Alzada y serán analizadas en la parte motiva de la sentencia.

2.- Del folio 385 al 392 consignó copia al carbón de recibos de pago a nombre del actor por concepto de utilidades. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas, y se pronunciará sobre las mismas en la parte motiva del presente fallo.

3.- Del folio 393 consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, la cual fue consignada por la parte demandada de igual manera, y al concatenarla con el acta transaccional consignada por ésta se le otorga valor probatorio por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

4.- Del folio 394 al 397 consignó copia simple de recibos de pago de vacaciones del actor. Esta Alzada le otorga valor probatorio a las mencionadas pruebas, y se pronunciará sobre las mismas en la parte motiva del presente fallo.

5.- En los folios 398 y 399 consignó copia simple de Acta Transaccional suscrita entre los ciudadanos ENDER RANGEL y JHONNY JIMÉNEZ, y la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co.C.A. Con respecto a esta documental al tratarse de personas diferentes al accionante, no se le otorga valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AGUSTÍN COLMENARES y AMILCAR GUILLEN, cuyas declaraciones no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

1.- Del folio 404 al 469 consignó copias al carbón de recibos de pago a nombre del actor, los cuales fueron consignados por éste último de igual manera, habiéndose este Tribunal pronunciado sobre su valoración anteriormente.

2.- En los folios 470 y 471, se consignó original de liquidación de prestaciones sociales firmada por el actor, junto con acta contentiva de un documento al cual las partes le atribuyeron carácter de transacción, documento que fue igualmente consignado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, acerca del cual señaló que su intención era demostrar la existencia de la cosa juzgada, respecto a cuya procedencia parcial se pronunció el juzgador de primera instancia como punto previo a la dilucidación de la controversia, sin que dicha procedencia parcial haya sido impugnada por la parte demandada, quien no recurrió del fallo del a-quo, y sin que la parte demandante haya hecho ninguna alegación en la oportunidad de la audiencia de apelación, pues circunscribió su recurso, en la exposición oral, a la procedencia de las horas extras reclamadas, por lo que el aspecto relativo a la cosa juzgada, que si bien no fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues no existió tal contestación, pero respecto a la cual se pronunció el a-quo, entiende este tribunal, por ser una cuestión procesal (excepción objetiva) que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, queda inmutable para el tribunal superior, por no haber sido objeto de la apelación de la parte demandante y porque el demandado se conformó con la decisión del a-quo al no apelar de la sentencia que sólo le dio carácter de cosa juzgada parcial al llamado documento transaccional, ello en aplicación del principio de la non reformatio in peius y del efecto devolutivo de la apelación, por lo que dicho punto queda igual a como lo decidió el a-quo, pero respecto al cual el tribunal superior no comparte los alegatos del a-quo en cuanto a su fundamentación, pues considera que en todo caso, dicho instrumento al cual se le atribuyó por las partes carácter de transacción, en criterio de la alzada no reviste tal carácter, habida consideración que el mismo es una simple relación de derechos, pues se aprecia que el trabajador reclama en el documento, por diversos conceptos laborales el pago de la cantidad de 71 millones 507 mil 766 bolívares con 19 céntimos, y es esa la misma cantidad que en forma exacta se le cancela al trabajador, con algunas deducciones, de allí que el trabajador, en criterio de la alzada, conservaba en todo caso integramente sus acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, en conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

EXPERTICIA

Promovió experticia contable en la Nómina Contrato 001 Proyectos Externos Despachadores, de fechas 1999 hasta el 2006, ubicadas en las Oficinas Administrativas de la empresa demandada. Esta prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas el 19 de enero de 2009, del cual se ejerció recurso de apelación, siendo confirmada la negativa en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, emanada de este mismo Tribunal.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de especie, se observa que el demandado no contestó la demanda, y a tal efecto la Alzada evidencia que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 810/2006, del 18 de abril) que la norma en referencia preceptúa la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, norma de la cual se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, pues cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), y a diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Señaló la Sala Constitucional que se trata de dos momentos distintos, personación en el juicio en la audiencia preliminar y contestación de la demanda, respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta, lo cual a juicio de la Sala en modo alguno significa que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues lo que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo, pues lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, por lo cual, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración, pues precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento, y al respecto en sentencia número 629/2008 del 8 de mayo, precisó que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, aclarando que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), de allí que si el demandado no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, criterio que la Sala de Casación Social sustenta en el de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), al cual se hizo referencia anteriormente, especialmente en el aspecto relativo a que la falta de contestación de la demanda no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo, por lo que la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala de Casación Social en el texto de la sentencia consultado).

De lo anterior, estima la Sala de Casación Social que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

El anterior criterio de interpretación jurisprudencial, fue ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia 1865/2008 del 17 de noviembre, en la cual se puntualizó que respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral –artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- e interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la Sala, en sentencia 419 /2004 de 11 de mayo, estableció varias consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, entre los cuales cabe destacar que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor y, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, sobre lo cual la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, se observa que en la especie el demandado compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, pero no dio contestación a la demanda, por lo que en el presente caso existe una confesión ficta relativa, en virtud de la cual, quedan admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio el 02 de febrero de 1999 y terminación el 14 de mayo de 2006, el cargo desempeñado por el demandante, que este renunció a sus labores, que el demandante recibió al finalizar la relación de trabajo un pago por la cantidad de 71 millones 507 mil 766 bolívares con 19 céntimos, siendo que dicha confesión no abarca el petitum de la demanda, de allí que para resolver la controversia se deberá tener en consideración el mérito probatorio que se deriva de las pruebas anteriormente analizadas a los fines de verificar si de las mismas se desprende algo que desvirtué la pretensión del demandante.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en actas, observa esta Alzada que en los recibos de pago consignados por la parte demandada y demandante, se observa claramente que al actor siempre le eran canceladas las horas extras que laboraba y, a manera de ejemplo, en los recibos de mes de marzo de 2006, que rielan del folio 60 al 63, se evidencia el pago de 76 horas de sobretiempo y 60 horas de bono nocturno, observando esta Alzada que las mencionadas horas están muy por encima de lo solicitado por la parte actora, por cuanto en el libelo se reclaman en ese mes 32 horas diurnas y 40 horas nocturnas.

Es de observar, que en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora señaló que las horas extras que se estaban reclamando no eran las que aparecían en los recibos de pagos, sino otras diferentes, lo cual no fue alegado en el libelo de demanda, evidenciando este Juzgador que claramente en el presente caso se están reclamando excesos de Ley, cuya carga probatoria recaía en la parte demandante, tal como se explicó anteriormente, y en virtud de que de los mencionados recibos se desprende claramente el pago de numerosas horas extras, superiores a las 100 anuales que establece el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se verifica para el tribunal superior que dichas horas extras han sido satisfechas completamente.

Ahora bien, tal y como lo estableció el a-quo, las horas extras fueron canceladas con un 66% de recargo con respecto a la hora calculada con el salario normal, tal y como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 7 literal a), en virtud de ser más beneficioso para el trabajador; y a tal efecto se realizaron los cómputos correspondientes en relación al recibo de pago que riela en el folio 53, tomando como base el salario normal diario de Bs.48.334,68 (que es el salario con el que se paga el día de descanso según la cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero), para un salario hora normal de Bs. 6041,83, el recargo del 66% resulta la cantidad de Bs. 3.987,61, para una hora extra de Bs. 10.029,44, que multiplicadas por las 24 horas extras trabajadas, resulta la cantidad de Bs. 240.705,6, la cual efectivamente fue pagada en el mencionado recibo.

En virtud de lo anteriormente señalado, es evidente que en el presente caso se cancelaron al demandante correctamente todas las horas extras que laboró para la accionada, por lo que en consecuencia, la liquidación del demandante, que fue honrada por la empresa en el documento al cual las partes atribuyeron carácter transaccional, y no fue homologada por el Inspector del Trabajo, sino que es un pago de prestaciones sociales, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que se usó como base de cálculo el salario normal del las últimas 5 semanas laboradas de Bs.90.668,44, y el salario integral de Bs. 116.403,77, lo cual ya fue previamente verificado por el Juzgado a-quo, y todos los conceptos se encuentran bien pagados, inclusive las vacaciones y el bono vacacional del último año de servicio, a razón de 34 días a salario normal y 50 días a salario básico respectivamente, a los cuales el a-quo les dio carácter de cosa juzgada.

Así mismo, es de observar que en la liquidación se diferenció el pago por las antigüedades establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero y las alícuotas que integran el salario integral para cancelar las mencionadas antigüedades; observando esta Alzada que las mismas fueron correctamente canceladas.

Por último, es importante señalar que en la reforma del libelo de demanda, el pedimento de la actora es indeterminado, en vista de que sólo se reclaman un cúmulo de horas extras y no se hace ninguna referencia al hecho de que las mismas no eran las que se encontraban reflejadas en los recibos de pagos, y aunado a ello, no se efectuó cálculo alguno con respecto a la supuesta incidencia de las horas extras en la liquidación de prestaciones sociales, que es lo que realmente se estaba reclamando, según el demandante.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, y se confirmará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas en virtud de que el trabajador devengaba menos de 3 salarios mínimos, ello en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NUMA POMPILIO PEÑA MÁRQUEZ en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE Co, C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Por cuanto los servicios de lanchas para transporte de personal, remolcadores y barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial, que presta la empresa accionada ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., han sido objeto de afectación por la medida de toma de posesión prevista en la Resolución No.051 de fecha 8 de mayo de 2009, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del viernes 08 de mayo de 2009, No.39.174, por lo cual Petróleos de Venezuela S.A. o la filial que ella designe, han sido instruidos para tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a dichas actividades, en virtud de su carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela S. A., y sus filiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, se ordena NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la presente decisión, en conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Para una mayor claridad e inteligencia, se hace expresa mención a que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a ocho de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 09:28 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000106
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000132
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000132
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO