LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000317
Asunto principal: VP01-L-2009-002208

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO QUIVA GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Maritza Prieto y Francisco Pirela, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DALVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No.26, Tomo 25-A, representada judicialmente por los abogados Marietta Méndez, Luís Suárez, Mercelia Faria y Pedro Hernández, Tribunal que ante la incomparecencia de la parte demandante a la oportunidad en la cual se habría de proceder a la continuación de la audiencia de juicio, profirió sentencia declarando el desistimiento de la acción.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos, y habiendo la alzada dictado, de inmediato, su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo en forma escrita, para lo cual considera:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Conforme lo establece el referido artículo, si a la audiencia no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, tal desistimiento de la acción debe entenderse como un desistimiento del procedimiento (Vid. Sala Constitucional sentencia 118472009 del 22 de septiembre), sin embargo, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación judicial de la parte demandante recurrente, que su persona, abogado Francisco Pirela, no pudo asistir a la audiencia preliminar, porque ese día tuvo un fuerte dolor en la columna y tuvo que asistir al médico, hasta le tuvieron que hacer una infiltración y se le ordenó reposo. Así mismo, la abogada Maritza Prieto estaba imposibilitada para asistir a la audiencia en virtud de que se encontraba en consulta por presentar una hemorragia vaginal.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la apelación de la parte actora fue muy genérica, no especificó que fue lo que ocurrió, y la oportunidad de promoción de pruebas era el segundo día después de admitido el recurso de apelación. Así mismo señaló que resulta extraño que los dos abogados de la parte actora estuvieran enfermos el mismo día.

Ahora bien, a los efectos de probar sus alegatos, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Consignó originales de constancia médica y factura emitidas por la Doctora Rosa Rubio, donde consta que atendió a la abogada Maritza Prieto el día 17 de junio de 2010, por presentar sangrado genital, indicándosele un tratamiento médico y reposo domiciliado por 10 días.

2.- Consignó originales constancias médicas, récipes y factura emitidas por el Doctor Ewin Palencia, donde consta que el día 17 de junio de 2010 atendió al abogado Francisco Pirela por presentar síndrome de compresión radicular aguda, por lo cual se le ordenó tratamiento médico y reposo por 72 horas.

A tal efecto la parte actora promovió la testimonial de los dos médicos antes mencionados, los cuales ratificaron sus firmas en las documentales señaladas, y fueron interrogados por la parte demandada:

El ciudadano Ewin Palencia señaló que es Médico Ortopedista, y que el día 17 de junio de 2010 atendió al abogado Francisco Pirela en horas de la mañana, ente las 10 y las 12 del mediodía; el abogado no podía deambular, tenía dolor a la palpación en región lumbar, síndrome de compresión radicular. Señaló que tuvo que hacerle una infiltración vertebral.

La ciudadana Rosa Rubio señaló que el 17 de julio de 2010 atendió a la abogada Maritza Prieto, en horas de las mañana, entre las 10 y las 12 del mediodía, por presentar dolor lumbar y dorsal, con un sangrado profuso; se le administró analgésico y antihemorrágico, y se le realizó un procedimiento y egresó con un tratamiento. La paciente se consultaba con ella de forma anual.

Ahora bien, la parte demandada impugnó las pruebas consignadas por la parte actora en virtud de haber sido consignadas, a su decir, de forma extemporánea; y a tal efecto, ante el alegato de la parte accionada, debe advertir el Tribunal que la Sala de Casación Social en sentencia No. 270 /2007, del 06 de marzo, estableció lo siguiente en relación al momento en que se deben consignar las pruebas en el Superior:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

En atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia antes transcrita parcialmente, evidencia el sentenciador de Alzada, que las pruebas para demostrar la causa motora de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden ser anunciadas, consignadas y ratificadas en la audiencia de apelación, como sucedió en el presente caso, sin que ello implique menoscabo al derecho de la defensa de la contraparte, por lo que los alegatos y pruebas promovidas por la parte accionante a efecto de demostrar la causa motora de la incomparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, fijada para el día 17 de junio de 2010, son perfectamente admisibles en esta fase del procedimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad en que se daría continuación a la audiencia, observa el Tribunal que la parte recurrente logró demostrar, con los elementos probatorios aportados en la oportunidad de la audiencia de apelación, y sobre los cuales la contraparte tuvo oportunidad de ejercer el correspondiente control probatorio, que efectivamente los abogados Maritza Prieto y Francisco Pirela, sufrieron emergencias médicas el día 17 de junio de 2010, razón por la cual, cada uno por separado, asistieron a consultas especializadas, donde fueron sometidos a examen y les fueron realizados unos procedimientos médicos y se les ordenó tratamiento y reposo médico; quedando demostradas en consecuencia las causas de la incomparecencia de los abogados apoderados de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio.

En consecuencia, habiendo quedado suficientemente demostradas las causas de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, de los abogados que representan a la parte actora, considera el Tribunal Superior que debe reponerse la causa al estado de que se continúe con la celebración de la audiencia de juicio, estimándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que haya condena en costas, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE ALBERTO QUIVA GONZÁLEZ frente a PRODUCTOS DALVI C. A. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, proceda a dar continuación a la audiencia de juicio. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 10:22 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000105
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000317









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000317

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO